República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8969-2016 Radicación n. ° 67047 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señalaron que en los años 2010 y 2011 trabajaban como empleados públicos en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica – Córdoba, en el que algunos abogados litigantes interpusieron demandas ejecutivas laborales usando como título valor resoluciones « presuntamente espurias» para obtener derechos laborales a favor de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no contaban con el trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 ni en el Decreto 2831 de 2005; que fueron capturados el 2 de octubre de 2015 y el 22 siguiente se legalizaron las mismas y se ordenó su detención preventiva en centro carcelario, por ser cómplices del delito de «prevaricato en concurso homogéneo, coautor de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados por la coparticipación acorde con el numeral 10 del artículo 58 del C.P., y en el caso de Mauricio Espinosa con falsedad ideológica en documento público»; que el escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, decisión en la que impugnaron la competencia y por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por auto del 13 de abril de 2016 resolvió «que la competencia para conocer el proceso penal, está en cabeza del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá».
Indicaron que fueron vulnerados sus derechos por cuanto la Sala censurada ignoró los argumentos expuestos en relación a la competencia para conocer el asunto en razón del territorio, ya que claramente se puede extraer que los hechos investigados ocurrieron en el Municipio de Lorica, por lo que no es cierto que en Bogotá se encuentren elementos de juicio fundamentales para la acusación; además que los testigos solicitados, la mayoría residen en Lorica y Montería y que no cuentan con los recursos económicos para garantizar el contacto con sus familiares que también residen en ese Municipio; y tampoco se daría un trato igualitario con los otros sindicados del procesos.
Agregaron que en la decisión censurada «el Magistrado Ponente no hace un estudio de la consumación del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, siguiendo los parámetros de ley, la doctrina y/o la jurisprudencia sino que da por cierto que el peculado, en el presente caso se consolida en la ciudad de Bogotá D.C. teniendo como base el dicho de la Fiscalía»; que si bien el dinero embargado proviene de Bogotá eso no quiere decir que el punible se perfeccione en ese lugar, pues el presunto delito se concreta cuando los terceros retiran el dinero del Banco Agrario con sede en Lorica.
Solicitaron que se corrija el error cometido en el auto dictado por la Sala de Casación Penal y se ordene remitir las diligencias por cuanto la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de Lorica; de manera subsidiaria de no acceder a lo anterior, se anule el auto atacado y se profiera nueva decisión en relación a la competencia del asunto; y como medida provisional, que se aplace la realización de la audiencia de acusación hasta que se resuelva el presente amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción, negó la medida provisional y notificó a las partes e intervinientes en el proceso penal. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento indicó que el 1° de abril de 2016 en ese Despacho se señaló la audiencia de acusación; que el apoderado de los imputados impugnó la competencia, por lo que el proceso se remitió a la Sala de Casación Penal, que finalmente estableció que el competente era ese Juzgado, así que para el 30 de junio de este año se señaló la fecha para llevar a cabo la diligencia. El Ministerio de Educación señaló la improcedencia de la acción pues en el presente caso se trata de una diferencia de criterios entre los accionantes y los jueces de instancia, en relación a la jurisdicción en que se debe adelantar el proceso penal, así que queda claro que no se trata de ninguna vía de hecho.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá resaltó que recibió el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación, imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se resolvieron el 1° de marzo de 2016 confirmando la decisión recurrida.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es ajena a la situación fáctica que da origen al amparo. La Sala de Casación Penal precisó que «contrario a lo señalado por el accionante, el criterio para definir la competencia no fue la argumentación esbozada por la Fiscalía, sino los derroteros establecidos por el legislador en el artículo 52 de la Ley 905 de 2004, el cual establece que de manera prevalente debe preferirse el lugar donde se cometió el delito más grave para fijar la competencia y, en el caso en estudio, lo es el del peculado por apropiación agravado por la cuantía cuyo desarrollo tuvo lugar en la ciudad capital, según se extrajo del relato fáctico contenido en el escrito de acusación», decisión que, a su juicio, no resulta caprichosa pues se fundó en la norma aplicable y la jurisprudencia trazada al respecto, por ejemplo en la decisión AP4238-2015.
Por fallo del 19 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión censurada y consideró que el tema puesto a su conocimiento luce ajeno al escenario propio de la acción constitucional, pues lo pretendido por lo accionantes es reabrir un debate legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, es claro que el funcionario natural competente agotó el trámite de la impugnación de competencia propuesta, sin que esa labor luzca subjetiva o edifique alguna causal de procedencia del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron pero no hicieron ninguna sustentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El actor pretende que se deje sin efecto la decisión del 1° de abril de 2016 mediante la cual estableció que la competencia para conocer el proceso penal, en el que están siendo investigados los aquí accionantes, pues a su juicio los hechos tuvieron origen en Lorica – Córdoba y es el juez de ese territorio el competente para tramitar el asunto.
Al analizar el asunto objeto de reproche se encuentra que la Sala de Casación Penal estableció la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por cuanto que «el delito de peculado por apropiación prevé en su extremo máximo una pena de prisión mayor que los otros punibles enrostrados a los acusados, pues éste representa la conducta punible de mayor gravedad» por lo que en virtud de la norma aplicable al caso « al tener ocurrencia el delito de peculado por apropiación en la ciudad capital, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el llamado a adelantar el juzgamiento de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por la cuantía, en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso».
Dado lo anterior, a juicio de esta Sala los anteriores planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9