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STL8968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994

Radicación no 84959 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8968-2019 Radicación no 84959 Acta nº 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HIDALGO DE JESÚS VÉLEZ BARRANCO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 23 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA y la E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA Y PORVENIR S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así mismo al principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifestó el tutelante, que promovió súplica constitucional contra la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, la Guajira, trámite al cual se vinculó a Porvenir S.A., y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, la Guajira.

Que dicha acción fue instaurada con fundamento en que el 19 de julio de 2016, requirió ante Porvenir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o devolución de aportes, quien a su vez le indicó que debía solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo laborado para la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, la Guajira, entre el 19 de julio de 1976 y el 31 de julio de 1984.

Indicó que en el referido Ente Ministerial, le informó que revisado su situación no presenta inconsistencias, empero que la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, certificó el tiempo de servicio, con la salvedad de que no cuenta con soportes de pago, mismos que fueron realizados a Cajanal en liquidación, quien por conducto de la UGPP, debe tener dicha información. Advirtió que en razón a que dichos soportes son necesarios, y ante la ausencia de los mismos, pidió al coordinador de bonos pensionales y aportes de prima media de PORVENIR S.A., le indicaran si había solicitado información de la UGPP, quien le señaló que el accionado hospital debía expedir una nueva certificación con anotación en el numeral 33.

Expuso que, el accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, la Guajira, concedió el amparo solicitado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, ordenó a la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, efectuar los trámites necesarios para la «la obtención de los documentos (recibos de caja o copia de las nóminas que contengan el sello de Cajanal), por medio de los cuales hizo el aporte correspondiente», documentos que deben ser enviados a la OBP a fin de que levante el error 3619 y pueda la Nación asumir el pago de esos periodos; así mismo advirtió que en el caso de no aportar dichos documentos debe responder por lo aportes realizados por el periodo certificado, «para lo cual tendrá que corregir la casilla 33 del formato numero 1 certificado de información laboral».

Que la anterior decisión fue impugnada por la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, por medio del fallo del 28 de septiembre de 2017, adicionó el numeral 2º de la decisión de primer grado, «en el sentido que la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, realice todas las gestiones pertinentes también en la búsqueda de cuentas bancarias, comprobantes de egreso, disponibilidades presupuestales, y órdenes de pago.

Pero deberá rendir informe de su gestión al Juez Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, ello dentro de los siguientes 5 días a la notificación del fallo, a fin de que pueda descartar si hay imposibilidad de reconstruir dicha información», así mismo a la UGPP, «que suministre al accionante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, la información respecto de su expediente laboral(…), relacionada con los datos y soportes completos de pago de seguridad social pertinente», decisión aclarada con proveído del 9 de octubre de 2017, «en el sentido que el fin perseguido con las gestiones de búsqueda en [las] cuentas bancarias, comprobantes de egreso, disponibilidades presupuestales, y órdenes de pago de la entidad accionada, es la expedición de la respectiva certificación laboral que pare el efecto requiere el accionante a cargo del Hospital Santo Tomás de Villanueva».

Relató que con fundamento en los referidos fallos de tutela, y ante el incumplimiento de las accionadas, promovió incidente de desacato, el cual concluyó con auto de fecha 17 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, mediante el cual se dispuso sancionar con siete días de arresto y multa de 12 salarios, mínimos, mensuales y vigentes, al representante legal de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva.

No obstante lo anterior, reprocha el accionante que a la fecha no se ha dado cumplimiento a las decisiones de tutela, mismas que en su criterio en tanto que como quiera que la autoridad accionada siempre expuso que «no tiene medios para reconstruir la historia laboral (…) por que los documentos fueron totalmente destruidos debido a la vetustez y deterioro integral de los mismos al igual que fueron corridos por los insectos como termitas y comejenes, entonces se puede establecer que lo ordenado en dichos fallos va contrario a lo establecido en el artículo 14 del párrafo 2º del Decreto 1513 de 1998».

Por otra parte, cuestionó que Porvenir, no ha cumplido con su obligación de realizar los trámites tendientes a fin de obtener el bono pensional, en aras de salvaguardar sus derechos, máxime que se encuentra en estado delicado de salud debido a la diabetes mellitus tipo II insulino dependiente, lo que le ha generado un deterioro ostensible en su salud.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias de tutela proferidas el 17 de agosto y 28 de septiembre de 2017, proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Villanueva. La Guajira; y en su lugar, se ordene a la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, «pagar los valores correspondientes en pensión desde el 19/07/1976 hasta el 31/07/1984 para la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acorde a lo establecido en el artículo 14 parágrafo 2, del Decreto 1513 de 1998», así mismo, ordene a Porvenir a «realizar las gestiones y acciones pertinentes establecidas en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en aras de salvaguardar [sus] derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Sergio Antonio Peñaranda.

Dentro del término concedido, la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual advirtió que en razón a que el actor estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social por el riesgo de Vejez ante Cajanal, y posteriormente traslado a Porvenir, son estas dos entidades quienes tiene la obligación de aportar la documentación requerida.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, informó que no se cumple con el requisito de inmediatez, así mismo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, manifestó que el actor ha venido haciendo uso de los mecanismos judiciales propios para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela; así mismo mencionó que no se cumple con el principio de la inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de abril de 2019, negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que «si bien es cierto que la decisión de tutela censurada no atiende a una que hubiese sido adoptada por la Honorable Corte Constitucional, no es menos cierto que del expediente no se colige que se interponga con ocasión a la concurrencia de algún fraude», así mismo, concluyó que con todo no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el fallo de segundo grado fue de fecha 28 de septiembre de 2017, por lo que se superó el término razonable para interponer la presente súplica constitucional; a más que el accionante puede seguir insistiendo a través de incidente de desacato el cumplimiento de las decisiones constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 228 a 241, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se circunscribe a que se revoquen los fallos de tutela del 17 de agosto y 28 de septiembre de 2017, emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Villanueva, La Guajira; y en su lugar, se ordene a la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, «pagar los valores correspondientes en pensión desde el 19/07/1976 hasta el 31/07/1984 para la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acorde a lo establecido en el artículo 14 parágrafo 2, del Decreto 1513 de 1998», así mismo, se ordene a Porvenir a «realizar las gestiones y acciones pertinentes establecidas en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en aras de salvaguardar [sus] derechos fundamentales».

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última decisión proferida en tutela con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Villanueva, La Guajira, mientras que la acción de amparo fue radicada el 2 de abril de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un año, seis meses y cuatro días de proferida la última decisión cuestionada y que cerró el debate puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otra parte, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela, y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad de los accionantes frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo, tal como pretende el actor al de forma evidente cuestionar las sentencias constitucionales que concedieron el amparo solicitado y frente al cual el mismo actor ni siquiera interpuso recurso de impugnación dado los términos del amparo, y la orden dada a las autoridades accionadas, lo que permite concluir que fueron satisfechas sus pretensiones, y por ende, tal como el juez constitucional indicó en primer grado debe hacer uso de los mecanismos legales que tiene a su mano, como lo es el incidente de desacato.

Finalmente, debe señalar la Sala Laboral que en cuanto a la pretensión referente a que se le ordene a Porvenir «realizar las gestiones y acciones pertinentes establecidas en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en aras de salvaguardar [sus] derechos fundamentales», si bien revisadas las documentales que comportan el expediente de tutela, se advierte que es una pretensión nueva no debatida en los fallos de tutela accionados, lo cierto es, que no existe prueba alguna que permita acceder a tal pedimento, en tanto que el tutelante Hidalgo de Jesús Vélez Barranco, debe primero requerir a la accionada administradora de pensiones Porvenir S.A., el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación al trámite de los bonos pensionales conforme lo señala el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16