República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8968-2016 Radicación n. ° 67119 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia. Señaló que presentó acción popular No. 2015-5501 pero que después de haber transcurrido varios meses aún no se ha tramitado, lo que contraría los artículos 5 de la Ley 472 de 1998 y 327 del Código General del Proceso.
Solicitó que se ordenara al Tribunal, que de manera inmediata, admita y tramita la acción popular interpuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que las 147 acciones populares interpuestas por el actor, a lo largo de este año, se han tramitado.
Solicitó la desvinculación de la acción ante su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales de Arias Idarraga. La Sala Civil del Tribunal Superior de Risaralda indicó que el 4 de febrero de 2016 se recibió el proceso de acción popular promovido por Javier Elías Arias Idarraga contra el Banco Mundo Mujer S.A. – sucursal La Virginia – Risaralda, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; que la alzada se admitió el día siguiente y el 19 del mismo mes corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que formularan alegatos finales; que en dicho interregno el apelante interpuso nulidad por cuanto se concedió la apelación en efecto suspensivo cuando debió serlo en devolutivo o diferido; trámite que se rechazó de plano el 18 de marzo del mismo año; finalmente, que el actor solicitó la aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso.
Señaló que el 3 de mayo de 2016 «declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida en primera instancia, porque se configuró la prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil». Recalcó que «la demora en definir la cuestión encuentra justificación en las múltiples acciones de tutela que ha promovido el actor contra diferentes juzgados de la ciudad; en total 97 de las 146 que han sido asignadas al despacho de mi cargo durante lo corrido del año, todas las cuales tienen prelación sobre cualquier otro asunto de naturaleza diferente, excepto el habeas corpus, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y por ende sobre las acciones populares.» La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación de la acción de tutela.
Por fallo del 12 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «la vulneración denunciada no ocurrió, en la medida en que al día siguiente de allegado el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se admitió el recurso, el 19 posterior se dio traslado a las partes para alegar»; y que «la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido resuelto y conocía de su desarrollo antes de instaurar la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero ni hizo manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Es claro que se acude a la acción constitucional ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo primero que conlleva un daño cierto e imputable y el segundo ante una consecuencia futura o inminente; no obstante, en el presente caso, esta Sala de la Corte no advierte configurada la transgresión de las garantías de rango superior que invoca el accionante, en principio porque, contrario a lo argüido, la entidad accionada tramitó el recurso de apelación interpuesto, pues fue admitido 3 días después del recibido del expediente en esa Corporación, luego corrió traslado a las partes para alegaciones finales, y ante el rechazo del incidente propuesto, se hicieron diferentes peticiones y nuevamente nulidad al que se accedió el 3 de mayo de 2016, frente al cual se presentaron recursos, que se están tramitando ante el juez natural; es así que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil al momento de promover la acción constitucional el accionante conocía del desarrollo de su trámite de acción popular.
Así las cosas y dado que el trámite de la acción popular cursa en el escenario diseñado para ello se torna improcedente la intervención de juez constitucional, quien solo podrá hacerlo en casos donde se vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo que no se evidencia en este caso. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7