República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8967-2016 Radicación n.° 67211 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELBER YAÑEZ PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - OFICINA DE REGULACIÓN ECONÓMICA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Narró que el 10 de marzo de 2016, elevó solicitud ante la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte con el fin de que se le expidiera certificación sobre el «cumplimiento de requisitos para la matrícula de un vehículo nuevo de reemplazo del vehículo de placas SYA-281», cuya matrícula fue cancelada por hurto, o que en su defecto le indicaran si requiere documentación adicional para la expedición de tal certificado, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene dar contestación a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción el 11 de mayo de 2016 y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga del Ministerio accionado, informó que mediante comunicación de 17 de mayo de 2016, dio respuesta a la solicitud impetrada, la cual resulta ser reiterativa, por lo que se remitió a lo manifestado en oficio anterior; bajo ese contexto solicitó declarar la existencia de un hecho superado.
Mediante fallo de 23 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué negó la acción de tutela; para el efecto, estimó que al constatarse que la respuesta otorgada por el Ministerio de Transporte cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales señalados frente al derecho de petición, se superaba la eventual vulneración. III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, arguyó que los errores internos cometidos por el Ministerio o por el organismo de tránsito para cancelar la matrícula del vehículo no son de su competencia y, por tanto, no existe respuesta de fondo de la aludida Cartera Ministerial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que la petición que dirigió el actor al Ministerio accionado, tendía a que se le expidiera «certificación de cumplimiento de requisitos para la matrícula de un vehículo nuevo en reemplazo del vehículo SYA-821, cancelada su matrícula por robo, o en su defecto, me digan que documentos adicionales debo enviar para obtener dicha certificación».
Ahora bien, de la respuesta emitida, visible a folios 31 y 32, cuya notificación quedó registrada en la constancia visible a folio 20, la señalada Cartera le rememoró al actor que en respuesta emitida el 8 de julio de 2015, ya le había informado que: Hasta que el actual propietario del vehículo no subsane ante el ORGANISMO DE TRANSITO: ‘DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA’, la incoherencia entre el motivo de reposición registrado en el RUNT y el suscrito en el acto administrativo de cancelación de matrícula, conforme a la ocurrencia de los hechos y lo manifestado en los distintos requerimientos radicados ante nuestra dependencia, aportando asimismo, los documentos requeridos, el GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS de este MINISTERIO se abstendrá de tramitar la solicitud de Certificación de Cumplimiento de requisitos para la matrícula de un vehículo nuevo en reemplazo del vehículo SYA821, por ‘Hurto’.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que en sus escritos aduce que la fecha del hurto del vehículo de plaza SYA821, ocurrió el veintisiete (27) de marzo del 2007, se le exhorta cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 3º y 4º de la Resolución 1800 del 2005, el cual modificó para la fecha parcialmente la Resolución 1150 del 2005, teniendo en cuenta el parágrafo segundo (2º) del artículo 14 de esta última disposición exaltada.
En ese orden, no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición toda vez que el motivo de la consulta del accionante ya fue resuelto por la entidad y fue debidamente notificado; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Lo anteriormente expuesto permite entender que a la fecha no se advierte vulneración alguna al derecho de petición invocado, circunstancia que conduce a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7