CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8967-2015 Radicación n.° 59849 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación formulada por FANNY ROMERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La señora FANNY ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ. Refirió que el Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva en contra de ella y de la sociedad COMERCIAL DE SERVICIOS LTDA.; que como base de ejecución se aportó un pagaré, según el cual únicamente la sociedad mencionada se obligó al pago de las obligaciones emanadas del mismo.
Relató que al abogado de la entidad bancaria se le otorgó poder para instaurar «acción mixta y no hipotecaria»; que se sustituyó la demanda ejecutiva mixta y en su lugar se dirigió la acción hipotecaria únicamente en su contra; que el 7 de octubre de 2009 se libró mandamiento de pago, lo que constituyó una «vía de hecho» porque no estaba obligada al pago de la obligación. Señaló que el 15 de mayo de 2014, propuso incidente de nulidad constitucional, el cual fue rechazado de plano por proveído de 20 de mayo de 2014, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación. Adujo que por auto de 11 de junio de 2014 se denegó el recurso de apelación bajo el argumento de que la decisión que niega la nulidad no es susceptible de ese medio de impugnación; que por consiguiente, pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Expuso que, ante la inminencia del remate, presentó acción de tutela, la que fue desestimada por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al haber concluido que no era el momento procesal oportuno para resolver sobre tal pedimento, dado que aún no había sido resuelto el recurso de queja; que el 14 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación. Sostuvo que la nulidad alegada se sustentó en que el título valor, como prueba, fue indebidamente valorado porque: (i) de su tenor literal no se desprendía que fuera la obligada al pago y (ii) en la demanda no se expusieron las razones por las cuales fue la única persona demandada.
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud de nulidad bajo la consideración de que ya se había propuesto un incidente similar y por tanto «todas las circunstancias anteriores generadoras de nulidad quedaron saneadas por mandato del Código de Procedimiento Civil», que el a quo no tuvo en cuenta que las nulidades constitucionales podían ser planteadas en cualquier tiempo y no se saneaban; que al haber sido resuelto el recurso de queja en forma desfavorable era necesario un pronunciamiento de fondo sobre la protección de sus derechos fundamentales.
Agregó que en el auto dictado el 7 de abril de 2014, el Tribunal omitió analizar las circunstancias que causaron la indebida notificación de la orden de apremio y no consideró que se trataba de un incidente de nulidad constitucional y no de nulidad procesal. Con base en lo anterior, la accionante solicita al juez de tutela que: (i) declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, desde el auto que libró el mandamiento de pago y (ii) ordene el rechazo de plano de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a los intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 21 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró frente al cuestionamiento dirigido contra la decisión proferida por el Juzgado accionado que no era procedente realizar un nuevo pronunciamiento en sede constitucional, al advertir que ya en la sentencia de 24 de septiembre de 2014, se desestimó el amparo formulado por ese mismo hecho, atendiendo la razonabilidad de la decisión. Con relación a la providencia dictada el 7 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal desestimó la nulidad propuesta, señaló que la acción de tutela era improcedente porque carecía del requisito de inmediatez, al haber sido formulada más de 12 meses después de haberse proferido la decisión. Finalmente, con respecto al auto de 12 de noviembre de 2014, a través del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la solicitud de «nulidad constitucional», observó que independientemente de que la Sala compartiera o no la decisión, ésta no resultaba arbitraria, ni lesiva de las garantías constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito obrante a folios 143 a 144 del plenario, en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en su libelo inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que tal como lo estimó el juez colegiado de primera instancia, la protección reclamada no está llamada a prosperar.
Así, pretende la actora que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para ello, en primer lugar cuestionó la providencia de 20 de mayo de 2014, por la que el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad constitucional propuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago en su contra, aspecto que ya fue objeto de estudio por esta Corporación en sede de tutela, sin que resulte admisible un nuevo pronunciamiento al respecto.
En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura por sentencia STC12984-2014, 25 sep. 2014, negó el amparo al haber considerado que la rememorada decisión fue adoptada «con suficiente respaldo jurídico y probatorio» y encontró plausible el criterio del Juzgado en cuanto expuso que no se configuraba la nulidad alegada porque la controversia no giraba en torno a la «existencia de una prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan podido controvertir».
Luego, no resulta procedente volver a pronunciarse en sede de tutela sobre la decisión que desestimó la nulidad constitucional por la presunta indebida valoración del título base de ejecución, pues la definición de sobre este particular aspecto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, frente a lo cual es preciso citar la sentencia CConst, SU-377/2014, en donde se indicó: (…).
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) En segundo lugar, la actora discutió el auto de 7 de abril de 2014, por el que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación, para tal efecto adujo que dicha Colegiatura omitió el análisis de las verdaderas circunstancias generadas con esa actuación; sin embargo, la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia SU-961/1999: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De ahí que sea primordial que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala, en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada, 7 de abril de 2014, y la data en que solicitó el amparo, 24 de abril de 2015, ha transcurrido más de un año, por lo que resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente acción de tutela, al superar ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En tercer lugar, criticó la providencia de 7 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque a su juicio, dicha Corporación no advirtió que se trataba de una nulidad constitucional y no procesal.
Pues bien, no encuentra la Sala que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, observa que el juzgador definió la controversia a la luz de lo normado en el C.P.C., art. 351 y la modificación introducida por la L.1395/2010, art. 14 para concluir que la referida decisión no era susceptible de apelación, en efecto, expresó: bien pronto se advierte que no era posible conceder el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, ya que ninguna disposición legal, ni general ni especial establece expresamente, como se impone dado el principio de taxatividad que, según quedó visto, impera en la materia, que el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad es apelable, como si lo es, por el contrario, el que decreta total o parcialmente la nulidad, ya que en virtud de la modificación realizada al artículo 351 del C. de P. C., norma que en su numeral 8º preveía la apelabilidad del auto que “decida sobre nulidades procesales”, por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, quedó del todo excluida la posibilidad de la alzada respecto de dicho pronunciamiento.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tal planteamiento, al margen de ser o no compartido por esta Sala, no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, sobre la alegación referida a que se trataba de una nulidad constitucional, tal como se señaló previamente, en la sentencia STC12984-2014, 25 sep. 2014 dictada por la Sala de Casación Civil homóloga, ya se definió que el criterio esgrimido por el juzgado accionado para desestimar dicha causal resultaba razonable, sin que pueda volverse sobre el mismo punto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12