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STL8966-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8966-2016 Radicación n.° 67111 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ HILDO CASTAÑEDA FORERO, JEIMMY PAOLA LÓPEZ RAMÍREZ, CAMILO ANDRÉS CASTAÑEDA LÓPEZ, PILAR JACQUELIN RAMÍREZ PRIETO y ROSA MARÍA FORERO DE CASTAÑEDA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2016, dentro de la tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LA PREVISORA S.A., a SALUDCOOP E.P.S. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA por ser parte en el proceso de responsabilidad civil médica objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Luego de rememorar los hechos que culminaron con el deceso de Diego Alexander Castañeda López el 3 de agosto de 2009, precisaron que el óbito es atribuible en primer lugar a Saludcoop E.P.S., por la «injustificada e ilegítima negativa de la prestación del servicio de salud», y de otra parte, a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda por la «equivocada, deficiente, anómala, negligente y tardía atención e intervención quirúrgica», motivo por el cual demandaron el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados.

Sostuvieron que el a quo mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, declaró civilmente responsable a la reseñada Caja de Compensación Familiar por la muerte del Castañeda López, al considerar que «es claro el nexo de causalidad entre la conducta de los galenos y el personal administrativo de la clínica que cooperó en el desencadenamiento del fallecimiento del paciente», pues dicha entidad sí tenía habilitado el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica o en menores de edad; decisión en la que también negó las pretensiones frente a la E.P.S. Saludcoop al encontrar que existía mora en el pago de aportes.

Expresaron que apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado por fallo de 1 de septiembre de 2015, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de causalidad, y consecuentemente, negó todas las pretensiones de la demanda; a su juicio tal autoridad judicial omitió y valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso y desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial constitucional.

Conforme con lo anterior, solicitaron dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de segundo grado emitida el 1 de septiembre de 2015, y ordenar al Tribunal que dicte una nueva en la cual valore íntegra y adecuadamente las pruebas adosadas, tenga en cuenta el precedente constitucional que prohibía a la EPS negar la intervención quirúrgica y, establecido lo anterior, resuelva el recurso de apelación propuesto, tendiente a la modificación de la indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los intervinientes en el proceso que la originó, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Previsora S.A., informó que en ningún momento el Tribunal se basó en interpretaciones caprichosas o arbitrarias, ni omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, máxime cuando destinó un acápite especial para dilucidar la «tildada demora injustificada en la intervención quirúrgica»; adujo que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate probatorio de un juicio que se encuentra legalmente terminado.

La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, después de recordar los hechos motivo de investigación por la justicia ordinaria, precisó que el ad quem entendió que pese a existir el servicio de cirugía cardiovascular en la clínica, el mismo no estaba dirigido a la población infantil, la cual requiere de atención especial; de allí que tomó su decisión con fundamento en el análisis probatorio que le es propio, apoyado en la autonomía judicial.

Por fallo de 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela; luego de transcribir apartes de la decisión censurada, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional pues la misma se fundamentó en un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y para el efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por la parte accionante se colige que lo pretendido mediante esta solicitud de amparo constitucional es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, al estar en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso de responsabilidad civil médica que los promotores instauraron en contra de la EPS Saludcoop y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, con ocasión del deceso de Diego Alexander Castañeda López.

No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de la providencia atacada, la cual no evidencia yerros, ni sus conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas. En efecto el juzgador realizó un estudio sobre la responsabilidad médica contractual o extracontractual, luego de lo cual analizó la responsabilidad de las entidades promotoras y las instituciones prestadoras de salud en la falla médica, aspecto frente al cual, estableció: no se remite a duda que Jeimmy Paola López Ramírez se afilió como trabajadora independiente a la EPS Saludcoop; de ello da cuenta la abundante prueba documental allegada con la demanda.

Y también es claro, como lo refleja la certificación que la parte demandante aportó (f. 69) que para el 30 de julio de 2009, cuando su hijo ingresó por urgencias a la Clínica Confamiliar, presentaba una considerable mora en el pago de las cotizaciones. Nótese que hasta el 28 de agosto de 2008, venía efectuando regularmente sus pagos, pero a partir de allí no volvió a hacerlo, y solo el 31 de julio de 2009, cuando ya la situación de su hijo era crítica, pagó el valor de tres períodos, que fueron consignados como los de septiembre a noviembre de 2008, a pesar de que el retraso era de once meses, con lo cual no podía exigirle a la EPS la prestación de los servicios en cumplimiento de un contrato celebrado, cuando ella misma había optado por incumplirlo, sin justificación alguna.

Acto seguido indicó que en el caso sometido a estudio debía verificar si existió error de diagnóstico y falla en el servicio por parte de las instituciones encargadas de garantizar la atención de un paciente, advirtiéndose que frente al primer aspecto encontró que «la falta de información completa de los antecedentes del niño particularmente en esos últimos días, y el resultado de la placa de tórax, como lo indicó la especialista Aminta Colombia María Capasso Castro, el diagnóstico de neumonía era aceptable en un primer momento, lo cual descarta que esta hubiera podido ser causa del fatal desenlace».

También abordó el estudio de la eventual demora injustificada en la intervención quirúrgica y sobre el tema señaló: Un vistazo a las anotaciones en la historia clínica realizadas entre el 30 de julio de 2009 y el 3 de agosto de ese año, permite concluir, por ejemplo, que desde el primer contacto con el pediatra, se ordenó su hospitalización, y aunque ella no se logró, como lo señaló el juez, es lo cierto que estuvo siempre en observación, lugar en el que, coinciden los testigos médicos que lo trataron, se hallaba tal vez en mejores condiciones que en una habitación, no solo por los implementos con que allí se cuenta, sino por la vigilancia permanente que sobre él se podía ejercer.

De manera que esta circunstancia, no pudo de ninguna manera ser determinante de la muerte posterior. De otra parte, explicó que pese a que la Secretaría de Salud Departamental certificó que la clínica tenía habilitado el servicio de cirugía cardiovascular de alta complejidad, no diferenció si era pediátrica o de adultos, y en tal sentido destacó: «que no existiera esa distinción, no significa que la demandada tuviese dispuesto el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica», para lo cual tuvo en cuenta lo relatado por diversos testigos cuyas declaraciones permitieron concluir que «la sola oferta del servicio de cirugía cardiovascular no puede entenderse dirigida a la población de niños, niñas y adolescentes que lo requieran; la especialidad, siendo similar, difiere, tanto que, como explicó la cirujana que atendió a Diego Alexander, fue necesario acondicionar la sala respectiva».

Sobre tal soporte el cual el juez colegiado accionado, estimó: De allí que se descarte la conclusión de que la clínica faltó a su compromiso contractual, pes el niño llegó a urgencias, pero no específicamente para que se le realizara la aludida cirugía; su necesidad se fue detectando posteriormente; así que, de entrada, puede afirmarse que a él no se le llevó a la clínica por una afección cardiaca, sino por un malestar de varios días de avanzado.

Y ya conocida a plenitud su situación y establecido que era perentoria intervenirlo, la clínica emprendió las tareas necesarias para ello; cuando vio que cerradas las alternativas posibles de remisión, contactó a la cirujana Aminta Colombia María Capasso, quien solo pudo venir desde Bogotá el día 2 de agosto, aunque había ordenado la práctica previa de un angiotac.

En últimas, tampoco pudo ser esta una causa eficiente del fallecimiento del niño. Que la clínica no contara con dicho servicio pudo ser un factor influyente en el desenlace fatal, pero evidentemente no fue propiciado por la entidad. Fue, más bien, una cuestión fortuita. Pensar lo contrario sería enviar un mensaje en el sentido de que todo centro que preste servicios de salud está obligado a contar con cuanta modalidad de atención se requiera, y con cuanto profesional en diferentes especialidades puede haber, para no incurrir en una infracción como la que aquí se discute, lo cual chocaría contra la lógica.

Dicho en otros términos, si estuviere probado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica y a pesar de ello tardó el suministro del mismo, no cabría duda de su responsabilidad; pero aquello, ya se dijo, no fue demostrado. Corolario de lo anterior y luego de analizar la prueba testimonial recaudada, concluyó: no hubo negligencia por parte de la Clínica Comfamiliar o sus facultativos y auxiliares; todo lo contrario, a pesar de la falta de pago en la afiliación, los servicios que requirió el niño le fueron prestados.

Y aun cuando los padres tuvieron que consignar una suma de dinero, producto de su descuido en el pago de aportes oportunos, la abundante prueba testimonial muestra que a nadie se le impidió atender al paciente durante los días que estuvo allí; no se le dejaron de suministrar medicamentos, ni de practicar exámenes; tampoco de ser revisado constantemente por pediatras.

Todo, pues, fue una coyuntura que no puede calificarse como una desidia, o abandono, o apatía, o indolencia, del centro asistencial; más bien la gravedad de la enfermedad, impidió que se pudiera evolucionar de manera diferente, de ahí que la Sala no halle estructurado nexo causal que se requiere entre el hecho y el daño final, esto es, que no fue por una actitud reprobable de la clínica que no se realizara oportunamente la cirugía requerida por el niño y, en consecuencia, tampoco puede afirmarse que su desatención, que no la hubo, fue detonante de la muerte.

Con bastante claridad se aprecia que la anterior providencia lejos está de ser subjetiva o carecer de razones suficientes para resolver la controversia aquí cuestionada, por lo que al no existir la afirmada violación ius fundamental, no prosperará el amparo solicitado. Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos fundamentales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6