República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8965-2016 Radicación n.º 67079 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARI MARQUEZ ARIAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vivienda digna. De los hechos de la acción y de las piezas procesales se extrae que la actora es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra registrada en Fonvivienda en estado «calificado» para alcanzar la indemnización parcial prevista en la Ley 1448 de 2011, sin que se le haya reconocido el correspondiente subsidio; que el 29 de marzo de 2016 elevó derecho de petición al citado Fondo, a efecto de que se le informara cuando se le va a asignar el beneficio, por lo cual pidió «una fecha cierta» para ello, ser inscrita «en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional», se le «asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado» y, de otra parte, solicitó información relacionada con documentación faltante para acceder a tales ayudas.
Sostuvo que atraviesa una difícil situación económica, que es «padre» cabeza de familia en estado de discapacidad y que su núcleo también está integrado por personas de la tercera edad. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas suministrar la información sobre la entrega de la indemnización parcial o el programa de cien mil viviendas gratis y si hace falta algún documento para ello; así mismo, pidió ser inscrita en el listado de potenciales beneficiarios, dirigiéndose tal respuesta al director del programa para el estudio de priorización y recibir una de las cien mil viviendas enunciadas por el Gobierno Nacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ordenó su notificación correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destacó sus funciones legales, las cuales se encuentran sujetas a la oferta de vivienda e información que brinde FONVIVIENDA; por ello, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, explicó el procedimiento para el acceso a los subsidios de vivienda y resaltó que el 25 de abril de 2016 contestó debidamente la petición elevada por la accionante.
Agregó que comunicó a la actora que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita por incumplir las condiciones establecidas en la normatividad. Fonvivienda indicó que el hogar de la promotora no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por dicho ente y que el 30 de marzo de 2016 dio respuesta de fondo y clara a la petición; enfatizó que el aspirante debe postularse en debida forma, cual es «el primer requisito para iniciar el proceso de opción a un subsidio de vivienda», pero ello no genera por sí mismo su otorgamiento; finalmente precisó que no es posible desconocer los derechos que están en cabeza de las demás personas que sí han cumplido el correspondiente procedimiento.
A su turno, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, por lo cual debe ser desvinculada del presente trámite. Mediante fallo de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; al efecto sostuvo que el DAPS dio respuesta a la actora y en ella, además de rememorar los pasos o trámites para acceder al subsidio de vivienda, le indicó que no cumplía los requisitos para ser potencial beneficiaria de tal ayuda, destacó que con dicha comunicación satisfizo los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición. Señaló que tampoco es posible acceder a lo pretendido pues «se desconoce totalmente las condiciones o situación socioeconómica de la accionante y los miembros familiares, lo mismo que los pasos para el agotamiento de dicho subsidio» y que no es viable alterar los órdenes de priorización contenidos en las listas elaboradas por las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; arguyó que no se le ha informado la fecha cierta de cuándo se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, lo que a su juicio vulnera el derecho a la igualdad; reprochó la decisión pues continúa en estado de vulnerabilidad, dado que desde el 2007 no han dado apertura a estos programas para Bogotá y está desempleada desde el año 2010.
IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional gravita en una presunta omisión por parte de FONVIVIENDA en contestar de fondo un derecho de petición que la aquí actora elevó ante esa entidad, dirigido a que le asignaran un subsidio familiar de vivienda en especie SFVE y le indicaran los pasos y requisitos que debía cumplir para tal fin. Aunque, en síntesis, la presunta violación es fundada en que es necesario que le indiquen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda el punto neural del debate está concentrado en la pretensión de ser favorecida en el proceso de asignación del referido subsidio, y en lo posible le determinen el momento en que ello podría suceder.
No obstante, revisada la documental se observa que las entidades accionadas han contestado adecuadamente los interrogantes de la accionante, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado por la falta de postulación en las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA.
En efecto, se aprecia a folios 38 a 41 que la precitada entidad respondió la petición de la actora mediante oficio de 30 de marzo de 2016, mediante el cual, en lo concerniente a que «se me dé una fecha cierta de cunado se va a otorgar dicho subsidio como REPARACIÓN INTEGRAL» y frente a que «se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, REPARANDOME PARCIALMENTE», se le indicó que conforme a la Ley 1448 de 2011 el subsidio de vivienda «hace parte de la indemnización administrativa como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado interno» y que para ser beneficiario del mismo «debe cumplir los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».
Lo anterior es coherente con lo que se extrae del artículo 124 de la precitada ley, en tanto allí se establece, en lo pertinente y como «medidas de restitución en materias de vivienda» (art. 123), que «los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda (…) podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda».
Fue así que esa entidad recordó que hubo convocatorias en el 2004, 2007 y 2011, dirigidas a la población desplazada, solo que «su hogar no se postuló en ninguna (…); es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda» y frente a la precisión de una fecha de entrega de dicho beneficio, fue un aspecto que también se tocó cuando se dijo que «las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios.
En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios», de ahí que, para dicha entidad, «no se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente», lo que además sirvió de base para que se puntualizara a la peticionaria que «no se puede asignar directamente una vivienda (…) teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin», y por último, se informó que verificada su cédula de ciudadanía en la «Consulta potenciales DPS», no se encontraba registrada.
En el mismo sentido el DPS emitió respuesta el 25 de abril de 2016 (folios 26 y 27), pues una vez explicó las fases del programa, le aclaró a la accionante que «a pesar de encontrarse identificada en Desplazamiento y pertenecer a Red Unidos, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos adicionalmente a esa condición para aplicar al componente ‘Desplazados – Unidos’ usted debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado (…) condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencia beneficiaria».
En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que la accionante no se ha postulado a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
Para el caso de la actora –población en condición de desplazamiento–, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala). Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a FONVIVIENDA, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (arts. 5 y 9, Dto. 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente.
La Corte debe puntualizar que la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.
Así las cosas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales a la accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11