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STL8964-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8964-2016 Radicación n° 43754 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «percibir una pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por autoridades judiciales accionadas. Expuso que reclamó a la administradora del régimen de prima media la pensión de sobrevivientes que le dejó causada su fallecido esposo el 30 de diciembre de 2006, en virtud de la cual se le negó la prestación y, en su lugar, se le otorgó la indemnización sustitutiva mediante acto administrativo 011396 de 2007; que demandó y el Juzgado accionado mediante sentencia de 29 de julio de 2011 no accedió a sus pretensiones, decisión que confirmó el ad quem el 31 de enero de 2013; que promovió recurso extraordinario de casación, pero desistió del mismo.

Relató que aunque la historia laboral de su cónyuge registra 766 semanas cotizadas, las autoridades judiciales omitieron tener en cuenta 468,57 adicionales relacionadas con deudas patronales, habiendo cotizado 590,57 semanas hasta el 1 de abril de 1994. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas de 29 de julio de 2011 y 31 de enero de 2013, respectivamente, para en su lugar, ordenar a Colpensiones, que en forma inmediata, le reconozca y pague «la pensión de sobreviviente, los intereses y mesadas adicionales».

Por auto de 20 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y dispuso su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron total silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto, en últimas, la decisión judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, luego de establecer que dada la fecha del deceso del causante, 30 de diciembre de 2006, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, o en su defecto, en aplicación del principio de favorabilidad por «la condición más beneficiosa» la Ley 100 de 1993, sin embargo, no advirtió la densidad de semanas exigidas en una y otra disposición para conceder el derecho; decisión que reprocha la accionante, al aducir que los juzgadores de instancia no advirtieron que existían deudas patronales que a su juicio le daban derecho a la prestación reclamada.

Observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que le fueran sumados al causante los tiempos de cotización en mora, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando pese a activar el mecanismo adecuado para tal fin, esto es, el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo para acceder al escenario en donde se deben plantear los casos como el que se aduce por la accionante a fin de obtener un pronunciamiento que pueda acoger sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla de 31 de enero de 2013, mientras la presente acción se instauró el 18 de junio de 2016, luego de transcurridos más de 3 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8