República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8963-2016 Radicación n.° 67099 Acta No. 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDIE MANUEL ALEMÁN, en calidad de tercero con interés contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso NELSON HERNÁNDEZ ROMERO, en calidad de representante de CARYMAR S.A.S., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES NELSON HERNÁNDEZ ROMERO, en calidad de representante de la sociedad CARYMAR S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relató que Marlene Mercedes Molinares, «entre otros», iniciaron proceso divisorio contra Edie Manuel Alemán Genes, trámite que se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 31 de enero de 2013 decretó la venta en pública subasta del bien objeto en división. Refirió que en proveído de 2 de junio de 2015, se reconoció como cesionaria del crédito dentro del proceso a la sociedad Landazábal Daguer & Cía. S. en C., además, adujo que el juzgado de conocimiento comisionó a la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, para que realizara la diligencia de remate, la cual se realizó el 4 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m., adjudicando el bien al hoy tutelante.
Informó que ese día en horas de la tarde, el apoderado de la parte cesionaria y de Edie Manuel Alemán Genes, presentaron ante el Juzgado de origen el contrato de transacción con que el pretendieron dar por terminada la litis divisoria, autoridad que en «dos» autos de 10 de diciembre de esa anualidad no aceptó la transacción y aprobó el remate del bien inmueble.
Manifestó que aquellos presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, Corporación que en providencia de 2 de marzo de 2016, la revocó y, en su lugar, aceptó la transacción, ordenó la terminación del proceso, el desembargo y el levantamiento del secuestro del inmueble y la devolución de los títulos correspondientes a las sumas depositadas por la rematante sociedad Inversiones y Construcciones Carymar S.A.S. Cuestionó que la Corporación convocada, no «advierte ni considera, sin saberse el motivo, lo consignado por el señor Juez a-quo en su proveído del 10 de diciembre de 2015, cuando advierte que a Folio 334 del expediente, obre el Acta de continuación de diligencia de remate, “constándose que se llevó a cabo el día 4 de diciembre del año en curso a las 9.00, adjudicándose el bien materia del debate, al segundo mejor postor, sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARYMAR S.A.S., lo que significa que la solicitud de transacción y en consecuencia la terminación del proceso, la cual fue presentada ante despacho judicial el misma día 4 de diciembre a las 2.25 P.M., resulta extemporánea”».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene suspender la actuación procesal, en tanto que « de continuarse con el tramite subsiguiente al auto proferido por la accionada, quedan desprotegidos los derechos del accionante quien si ha cumplido a cabalidad en forma oportuna con todos los requisitos para que quede en firme la adjudicación del bien inmueble rematado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes dentro del proceso divisorio génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la providencia censurada fue dictada en cumplimiento a los parámetros legales, con observancia del principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida al derecho procesal, sin violar derechos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que la apelación presentada contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2015, no comprendía la del auto aprobatorio del remate, por lo que tal decisión «quedó ejecutoriada ». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dejó sin valor ni efecto la providencia dictada el 2 de marzo de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, emitiera un nuevo pronunciamiento.
Así refirió: (…) En el caso bajo estudio, se advierte que el remate se llevó a cabo a las nueve de la mañana el cuatro de diciembre de dos mil quince, luego de reunidos los requisitos legales antes referidos, en dicha diligencia no se alegó circunstancia constitutiva de alguna nulidad, por lo que se adjudicó al tutelante el inmueble, por ser el mejor postor y porque éste también había realizado el depósito del 40% del valor base de la subasta, de ahí que se le ordenó que consignara el saldo del precio y pagara el valor del impuesto correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la almoneda.
Ahora bien, con posterioridad, a las dos y veinticinco de la tarde de ese mismo cuatro de diciembre, las partes presentaron al juzgado contrato de transacción en el que acordaron: (i) desistir de la venta en pública subasta y (ii) terminar del proceso, para en su lugar realizar en el inmueble conjuntamente una obra civil que les reportaría mayores beneficios. [Folios 33- 35, c.1] Luego es evidente que, dicha petición al ser posterior al perfeccionamiento del remate, no podía ser aceptada, en especial, cuando en la misma se estaba renunciando a realizar la diligencia que ya había tenido ocasión. Y es que la Sociedad tutelante para ese momento ya había adquirido derechos sobre el bien rematado que no podían desconocerse por cuanto la aprobación no tiene otro fin que verificar que se pagó el saldo del precio y que se cumplieron las formalidades legales (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Edie Manuel Alemán Genes la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional «yerra», puesto que da por sentado que la « sola materialización de la diligencia de remate es constitutivo de reconocimiento como un tercero y/ sujeto procesal quien funge como rematante, cuando la ley y la jurisprudencia rigen el ordenamiento jurídico persistente establecen lo contrario».
Informa que los dos autos dictados el 10 de diciembre de 2015, fueron notificados el 14 de diciembre siguiente, y que de esta circunstancia se denota « fehacientemente que el auto que aprueba en todas sus partes el remate en cuestión es notificado tiempo posterior a la presentación de la solicitud de transacción incoada por quienes ostentan el derecho sustancial como sujetos procesales», por lo que considera que la decisión cuestionada es «errónea», puesto que los derechos del rematante no tienen relación con los sustanciales de los sujetos procesales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, se incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver con la aprobación de la adjudicación del remate del bien embargado, por parte de un tercero que no era parte del proceso, sin valorar que antes de su aprobación se había presentado un acuerdo transaccional entre los sujetos procesales.
En tal sentido, revisada la providencia dictada por el Tribunal convocado, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en violación al debido proceso del accionante, en tanto que desconoció lo ordenado en los arts. 340 y 523 del C.P.C., pues al momento de realizarse el remate no se encontraba pendiente de resolver petición alguna, dado que la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional se radicó con posterioridad a la perfección de aquella diligencia. Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, el proceder desplegado por el Tribunal acusado, quebranta el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la oportunidad para transigir, precluyó en la oportunidad que se realizó la adjudicación del inmueble, por lo que las peticiones hechas con posterioridad eran improcedentes, como en el sub judice aconteció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3