República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8962-2016 Radicación n° 66955 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URIEL ANTONIO SOLANO PAYARES, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 19 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA FIDUPREVISORA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, MEDICINA ENTEGRAL S.A. Y LA UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 3.
I.
ANTECEDENTES Uriel Antonio Solano Payares, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refirió en síntesis, que se posesionó como docente en virtud del Decreto N° 4598 de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería; que ha tenido que realizarse tratamientos y citas médicas ordenados por sus médicos tratantes; que el 13 de octubre de 2013 le fue ordenada dosis terapéutica y rastreo corporal total con “IODO RADIOACTIVO”; y que tuvo que acudir al juez constitucional, incluso con incidente de desacato, con el fin de que le fueran reconocidos los servicios de salud requeridos.
Indicó que el 19 de febrero de 2015, acudió a una cita de control por Psiquiatría, en donde se le recomendó, disminuir la carga laboral como medida preventiva para reducir el estrés y se le diagnosticó, “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ”; que para el mes de agosto de 2015, aún no se había atendido la orden de aplicar el “ IODO RADIOACTIVO ”, prescrita por su médico tratante; que el 22 de octubre de 2015, asistió a una cita con salud ocupacional de medicina integral con la Dra. “ Rita Ester Muentes González ” quien de manera “ grosera y cortante ” le dijo que debía irse del sitio de trabajo, por no estar apto para laborar en el cargo de docente; que el 9 de noviembre siguiente, nuevamente acudió a valoración por psiquiatría porque se sentía ansioso y la profesional en salud le advirtió que no tenía contraindicaciones para continuar laborando, con el siguiente plan diagnóstico « trastorno depresivo recurrente, ACTUALMENTE EN REMISIÓN. DICE QUE SE ENCUENTRA APTO PARA LABORAL ».
Adujo, que el 26 de enero de 2016, le fue notificado el “ DECRETO N° 0017 DE 2016 ”, expedido por la Secretaría de Educación de Montería, mediante el cual se le informó que era retirado del servicio; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación; y que el mes siguiente acudió a control por Psiquiatría en donde se le recomendó seguir laborando normalmente, con la aclaración de que no estaba incapacitado y que el examen mental se encontraba en los límites normales.
Dijo, que luego de reiteradas solicitudes verbales, por escrito pidió la asignación de carga académica, pues su vinculación era de “ tiempo completo ” y “ medio tiempo ” y el acto administrativo solo se refería “ al cargo de docente de tiempo completo ”; que nunca dejó de asistir a la institución educativa donde ha prestado sus servicios durante los últimos años y pese a que no se le asignó carga académica ha cumplido su horario habitual de lunes a sábado.
Finamente, expuso que el 7 de marzo del año que avanza, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Montería, con el fin de que se dejara sin efectos el Decreto N° 0017 de 2016, pero el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad la negó por improcedente. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó, de manera principal, que se deje sin efectos el Decreto N° 0017 de 2016, y en razón a ello se ordene i) a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, reincorporarlo al cargo de docente tiempo completo y medio tiempo que venía desempeñado; ii) a la Institución Educativa Liceo Guillermo Valencia asignarle Carga Académica, teniendo en cuenta que los estudiantes de los grados 9°, desde el mes de enero no tienen docente asignado en el área de matemáticas, como consecuencia de la ejecución del referido acto administrativo.
En forma subsidiaria, pidió que se deje sin efecto el dictamen médico emitido por la Dra. Rita Ester Muentes González, donde certifica que no es apto para trabajar, pues el resultado no fue producto de una valoración realizada por un equipo interdisciplinario; y que una vez pierda vigencia el contrato existente entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora - y la Unión Temporal del Norte Región 3, el cual finaliza el 30 de abril, se le aplique lo establecido en capítulo IV, cláusula 12, referente a la entrega de listados e historias clínicas de casos especiales II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Montería, avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, manifestó que ese despacho judicial dictó fallo de tutela el 16 de marzo de 2016, en el que se concluyó que toda vez que el actor había agotado la vía gubernativa, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por ende, se declaró improcedente.
La Secretaría de Educación Municipal de Montería, informó que el 9 de marzo del año que avanza, dio respuesta a otra acción de tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería, lo que es ilegal al tenor del Decreto 2591 de 1991, artículo 37; que posteriormente recibió oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito en el que se le informó sobre la admisión de la impugnación de dicho fallo de tutela; que para el retiro del docente Uriel Antonio Salgado Payares se tuvo en cuenta la certificación de 22 de octubre de 2015, emitida por la UT Norte, mediante el cual manifiesta que se realizó examen de valoración de salud ocupacional, el cual arrojó como resultado, entre otros, que no era apto para laborar en el cargo de docente; y que además “ contaba con las mesadas en virtud de la pensión vitalicia de jubilación, concedida mediante Resolución N° 1592 de 2008 ”.
Explicó que la UT del Norte es la autoridad encargada de emitir dictámenes de salud de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, se deben acoger sus conceptos, máxime si afectan directamente la prestación del servicio educativo; que el recurso de reposición al que alude el accionante, se resolvió desfavorablemente, pues se decidió no reponer el acto administrativo que lo retiró del servicio; que se le hizo saber que no procedía el de apelación de conformidad con el art. 74 de la Ley 1437 de 2011; por ende, si el señor Salgado Payares considera que se le han vulnerado sus derechos en cuanto al concepto médico emitido por no corresponder a la realidad, debe presentar una queja o petición de nueva valoración ante la UT del Norte.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería señaló que tramitó una acción de tutela, en la cual profirió fallo el 6 de marzo de 2014, en el que ordenó la aplicación del Yodo Radioactivo ordenado por el médico tratante del actor, el cual no fue suministrado oportunamente por la entidad accionada, lo que provocó la presentación de un incidente de desacato resuelto a favor del accionante y enviado en consulta al superior.
Medicina Integral S.A. expresó que es contratista del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el concepto emitido por la Dra. Rita Muentes González se fundamentó a su vez en el dictamen dado por la especialista en psiquiatría Dra. María del Rosario Gómez, el cual establece como recomendación disminuir la carga laboral del docente en un 75% como medida preventiva del estrés, y como apoyo a sus enfermedades crónicas e incapacidades; que en su sentir, se está frente una discrepancia de conceptos en cuanto al diagnóstico dado por la psiquiatra tratante antes de la evaluación por salud ocupacional y el dado dos meses después, sin que este último les fuera informado, lo cual puede obedecer a una evolución satisfactoria de la patología del trastorno depresivo del accionante.
Adicionalmente, recomendó una nueva evaluación de la patología que fundamentó la valoración de salud ocupacional, para determinar si es cierta o no la evolución establecida por la psiquiatra tratante, sin dejar un lado que el paciente ya no se encuentra activo laboralmente dentro de la base de datos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, y debiéndose determinar quién será el responsable al momento de solventarla.
Por lo anotado, solicitó su desvinculación de la presente acción. El apoderado judicial del accionante, mediante escrito que obra a folios 190 y 191, manifestó que la Secretaría de Educación Municipal de Montería adujo que no hay equipo médico interdisciplinario ni junta médica que certifique la incapacidad del accionante para trabajar; y que mediante la Resolución 7655 de marzo de 2002 se le concedió una pensión de invalidez pero del “ tiempo completo ” no del “ medio tiempo ”.
Por sentencia de 19 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia, negó el amparo constitucional solicitado, por “ duplicidad pero no por temeridad, generándose, en todo caso, la improcedencia de la solicitud de tutela, sin lugar a ninguna sanción ”, tras considerar que “ la insistencia del actor obedece a que fue retirado del servicio estando apto para laborar, por ende no ha dejado de asistir a la institución educativa en los horarios habituales, máxime cuando señala que el acto administrativo hizo referencia solo a su tiempo completo y no al medio tiempo, pero fueron extendidos sus efectos en detrimento de la confianza legítima, como también lo había manifestado en la primera acción de tutela ”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró su solicitud de revocar el decreto que lo desvinculó; que se restaure su derecho reintegrándolo en la misma institución que laboraba y se le asigne exactamente la misma carga académica que traía. Adicionalmente, expresó su preocupación ante un nuevo concepto médico de salud ocupacional, máxime que ahora existe otro decreto que lo desvincula de medio tiempo.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el desempeño del aparato judicial.
Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas para su estudio y consideración, se observa a folios 143 a 156 del cuaderno principal, copia del fallo de tutela N° 047 de 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que negó el amparo solicitado por Uriel Antonio Solano Payares contra la Secretaría de Educación de Montería y la Institución Educativa Liceo Guillermo Valencia de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
Los hechos que expuso la accionante en aquella ocasión para fundamentar su petición, los sintetizó el juez constitucional de la siguiente manera: Manifiesta el accionante través de su apoderado que es docente del Municipio de Montería, que el día 19 de enero de 2007 tomo posesión del cargo de docente en virtud del Decreto 4598 de 2006 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Montería. El 26 de enero de 2016 fue notificado del Decreto 0017 de 2016 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, mediante el cual retiran del servicio activo partir de la suscripción del presente acto al señor Uriel Antonio Solano Payares, (…) quien ostenta el título de Licenciado en Matemáticas y Física como docente, por no encontrarse apto para laborar y declara vacante el cargo de docente de tiempo completo.
Contra dicho acto administrativo el día 8 de febrero el accionante presenta recurso de reposición en subsidio apelación. Agrega que el 29 de febrero de 2016 después de múltiples peticiones verbales respecto de asignación de carga académica al rector de la institución Educativa Liceo “Guillermo Valencia" Montería, señor Juan Tomás Garcés Negrete y las consecuentes negativas, insiste en la asignación de carga académica pero de manera escrita.
Se sorprende que en el mes de febrero no le consignaron el valor de su salario pese haber concurrido todos los días en su horario habitual de lunes sábado por aquello del tiempo medio la Institución Educativa Liceo “Guillermo Valencia" Montería, concluyéndose entonces que se le ha ejecutado el Decreto 0017 de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin todavía estar en firme, sin estar todavía ejecutoriado, violentándole el derecho al trabajo, al debido proceso pues aun no ha sido resuelto el recurso de reposición en subsidio el de apelación. Agrega que el 4 de marzo de 2016 el rector de la Institución Educativa Liceo “Guillermo Valencia" Montería, por escrito le responde al actor que la negativa a su asignación de carga académica, obedece al Decreto 0017 de 2016, donde se le separa del cargo, pese ello remitió su solicitud la Secretaria de Educación Municipal de Montería, para que esta lo asesorara tomar decisiones ajustadas a la norma.
Solicita el accionante se le tutelen los derechos fundamentales que le están siendo conculcados. En consecuencia se deje sin efecto el Decreto 0017 de 2016 de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, toda vez que no está en firme es objeto de impugnación. Que la Secretaría de Educación Municipal de Montería reincorpore al señor Uriel Antonio Solano Payares, (…) como docente de tiempo completo (T) y de medio tiempo (MT) de la Institución Educativa Liceo “Guillermo Valencia" Montería. Que la Institución Educativa Liceo “Guillermo Valencia" Montería [le] asigne carga académica (…), Teniendo en cuenta que los estudiantes de 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 de la institución en mención no tienen docente asignado para el área de matemática como consecuencia de la inmediata ejecución del Decreto 0017 de 2016 de la Secretaria de Educación Municipal de Montería. El referente transcrito no deja duda que los hechos y peticiones que hoy son objeto de acción de tutela ya fueron discutidos por vía constitucional, pues en esencia lo que pretende con esta nueva acción es que se deje sin efecto el Decreto N° 0017 de 2016, y en razón a ello se ordene: i) a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, reincorporarlo al cargo de docente tiempo completo y medio tiempo que venía desempeñado; ii) a la Institución Educativa Liceo Guillermo Valencia asignarle Carga Académica, teniendo en cuenta que los estudiantes de los grados 9°, desde el mes de enero no tienen docente asignado en el área de matemáticas, como consecuencia de la ejecución del referido acto administrativo, cuando lo cierto es que ya la referida sentencia de tutela se negó por improcedente “ ya que de lo manifestado por las partes y de las pruebas existentes en el expediente se pu [do] evidenciar que el actor cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derecho que pretende sean acogidos ” por esta vía. Así las cosas, los idénticos pedimentos que nuevamente hace el aquí tutelante basado en los mismos hechos, no serán objeto de nuevo pronunciamiento por vía constitucional, toda vez que no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de acciones ni la ocurrencia de hechos posteriores.
Del recuento anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez de tutela, pues según da cuenta el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, fue impugnada por el actor, y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; situación que impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento. Finalmente, en relación con el escrito allegado por el apoderado del impugnante, recibido en la Secretaría de esta Sala el 7 de junio de los corrientes, mediante el cual informó que el accionante fue reintegrado a la Institución Educativa Liceo Guillermo Valencia, al cargo de tiempo completo y medio tiempo por Decreto Nº 0324 de 2016, en el que « le manifiestan que no le pagarían los salarios dejados de percibir, aduciendo que no ha sido error de ellos », respecto del cual puntualmente expresa el memorialista, que « como quiera que el SEM ha concedido parcialmente la [petición], que incluía reintegro más salarios dejados de percibir, se solicita a la (…) Corte Suprema de Justicia, amparo directo, y pronunciamiento acerca del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando la situación crónica en que se encuentra el accionante y todo el atropello que se le ha hecho, lo cual va en contra del principio de seguridad jurídica », constituye un hecho nuevo traído en la impugnación, que como tal, impide el pronunciamiento del juez de tutela debido a que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre este puntual aspecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14