República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8961-2016 Radicación n.° 43704 Acta no. 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA MAYA RICO y RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la URBANIZACIÓN BALCONES DE BELÉN y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA MAYA RICO y RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicaron que presentaron demanda ordinaria contra la Urbanización Balcones de Belén, con miras a obtener el pago de honorarios profesionales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 7 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.
Exponen que la demandada apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que el 5 de febrero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado por «falta de competencia». Agregan que la anterior decisión fue declarada sin valor y efecto mediante fallo de tutela, por lo que, el 29 de septiembre de 2015, las diligencias regresaron al Tribunal de origen para resolver la alzada, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.
Cuestionan que han presentado memoriales en los cuales solicitaron que el Magistrado Ponente se declarara impedido para conocer el asunto, sin que tampoco exista pronunciamiento alguno. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para «dar aplicación estricta al principio de celeridad» y en consecuencia, se resuelvan todos y cada uno de los memoriales presentados, incluido lo relacionado con el alegado impedimento.
Igualmente, piden que se ordene el pago de la indemnización integral por la «mala fe» de la autoridad convocada. Mediante auto proferido el 20 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver con prontitud la solicitud de impedimento para conocer del asunto y, a su vez, se disponga continuar el trámite del proceso, esto es, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la L. 1285/2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a los accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. De otra parte, tampoco se avizora que los convocantes se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3