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STL8960-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8960-2015 Radicación n° 40504 Acta n° 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELCY ROCÍO NARVÁEZ VARGAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y PROYECTAR NEIVA S.A.S., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, LIBERTY SEGUROS S.A., el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, así como a las partes y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2012-00605.

I.

ANTECEDENTES ELCY ROCÍO NARVÁEZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, IGUALDAD y a lo que denominó «MATERNIDAD Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ», presuntamente vulnerados por las accionadas. Sustenta su petición de amparo en que el 12 de agosto de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Proyectar Neiva S.A.S. y solidariamente contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con miras a obtener el pago de una indemnización por despido en estado de embarazo, licencia de maternidad, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral de Neiva.

Asegura la parte actora que «de manera sorpresiva, dos meses posteriores a la presentación de la demanda laboral (…), en Asamblea Extraordinaria de accionista (sic) del 16 de octubre de 2012, se aprobó [la] liquidación» de la sociedad demandada, lo que en su sentir, no tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones jurídicas que esta adquirió. Refiere que durante el trámite procesal el Hospital demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A., quien a su vez negó constarle los hechos de la demanda, mientras que Proyectar Neiva S.A.S. no sólo pidió denegar las pretensiones, sino que además formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción y/o competencia, prescripción e inexistencia de la demandada «argumentando que la sociedad PROYECTAR S.A.S. fue disuelta y liquidada, por lo que su matrícula mercantil se encontraba cancelada».

Sostiene la peticionaria que en audiencia llevada a cabo el 1° de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Laboral de Neiva declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, tras argüir que no podía adelantarse el proceso contra Proyectar S.A.S. en tanto se encontraba liquidada y su matrícula mercantil cancelada «y por lo mismo, el proceso no podía continuar contra ella ni contra la demandada en solidaridad ni contra la compañía aseguradora», decisión que recurrió en apelación, pero que fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de febrero de 2015.

Afirma que promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal de Neiva el 21 de abril de 2015 «por cuanto para cuando se presentó ya estaba ejecutoriado el auto del 26 de febrero de 2015». Plantea la gestora que las decisiones de instancia constituyen vía de hecho porque desconocen el contenido del art. 1625 del C.C., «en cuanto la muerte de la persona no extingue las obligaciones y de la protección que brindan los seguros frente a terceros por deudas laborales», además que con tales providencias están respaldando conductas fraudulentas de Proyectar Neiva S.A.S. «para evadir el pago de los derechos laborales de sus trabajadores», quien luego de haberse notificado y de haber contestado la demanda, propuso excepciones previas para que se declarara probada su inexistencia y que «a esa persona “muerta” se le respetara el derecho fundamental al debido proceso».

Con base en lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral n° 2012 – 605, pues la liquidación de Proyectar Neiva S.A.S. no extinguió sus obligaciones laborales. Mediante auto proferido el 26 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a Liberty Seguros S.A., al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo e informar a los demás intervinientes en el proceso que generó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo pidió se declare improcedente la acción, por no acreditarse, por parte de la accionante, la vulneración de algún derecho fundamental.

Por su parte, Liberty Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que las decisiones atacadas, son ajustadas a derecho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se evidencia que la inconformidad de la promotora se contrae a las providencias de 1° de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2015, en las que el Juzgado Tercero Laboral y el Tribunal de Neiva declararon probada la excepción previa de inexistencia del demandado y decretaron la terminación del proceso ordinario laboral iniciado por la tutelante contra Proyectar Neiva S.A.S., tras considerar que el proceso no podía seguir su curso, habida cuenta que a la demandada principal ya le había sido cancelada la matrícula mercantil.

Pues bien, al examinar las providencias censuradas, ningún defecto sustantivo o procedimental se advierte, que autoricen esta excepcional modalidad de justicia, ya que lo decidido por los despachos accionados no se vislumbra antojadizo o caprichoso. Por el contrario, los autos criticados se sustentan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juez y el Tribunal acá convocados, lo que le impide a este Coelgiado interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que mediante providencia 1° de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado, en la medida en que a la sociedad Proyectar Neiva S.A.S., demandada principal en el asunto, le había sido cancelado el registro mercantil desde el 7 de diciembre de 2012, a causa de su liquidación definitiva, o bien sea que a la fecha de trabarse la Litis, ésta ya no existía en el mundo jurídico, lo que a su juicio develaba la carencia de presupuestos procesales para adelantar el juicio.

Así lo precisó el a quo encartado: Revisado el proceso que inició Elcy Rocío Narváez Vargas en contra de Proyectar Neiva S.A.S., cuando se admitió la demanda se aportó un certificado de existencia y representación en el que no se evidenciaba que esa sociedad (…) hubiese entrado en estado de liquidación, por el contrario se certifica que no se haya disuelta, así se lee en el certificado del 3 de julio de 2012 (obra a folio 70 a 73), sin embargo revisado el certificado de existencia y representación de esta sociedad con fecha 14 de marzo de 2012 que aportó el excepcionante y que se puede ver en los folios 283 y 284, se puede leer que por acta n° 004 de asamblea extraordinaria de accionistas del 23 de noviembre de 2012, inscrita el 7 de diciembre de 2012 bajo el n° 34310 del libro 9°, se inscribió la liquidación de esta sociedad, posteriormente existe un registro denominado cancelación, que se indica: “por acta 004 de asamblea extraordinaria de accionistas del 23 de noviembre de 2012, inscrita el 7 de diciembre de 2012, bajo el n° 297688 del libro 15, se inscribió la cancelación de la matrícula mercantil de la presente persona jurídica”.

Es conveniente aclarar que antes de estas dos anotaciones existe la del 16 de octubre de 2012 en la que se inscribió la disolución de la sociedad y la del 19 de octubre de 2012, en la que se registra la inscripción de la liquidadora, la señora María Cristina Vargas Uraza. En ese orden de ideas también es conveniente resaltar que a folio 299 obra copia de la página del periódico de circulación regional Diario del Huila, autenticado por la Editora del Huila, de la edición del 24 de octubre de 2012, en el cual se publicó el aviso de la liquidación de la sociedad proyectar Neiva S.A.S. informando su disolución y estado de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus créditos, por tanto es claro que la sociedad demandada, cumplió con las previsiones del art. 232 del C. Co. noticiando a los interesados acreedores, entre ellos los acreedores laborales, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en el caso de que se reclamen prestaciones, salarios e inclusive indemnizaciones que se generen por efectos de la terminación de la sociedad (…).

En ese orden de ideas, debió la parte actora ante ese llamado acudir ante la liquidadora de Proyectar Neiva S.A.S. para hacer valer los emolumentos laborales, prestacionales que considera no se le pagaron por la sociedad demandada, sin embargo no lo hizo, (…) y al encontrarse liquidada la sociedad al momento en que fue notificado el auto admisorio de la demanda, porque podría decirse que el proceso ya había iniciado antes de las anotaciones de disolución y liquidación y cancelación, pero es que la notificación del auto admisorio de la demanda a Proyectar Neiva S.A.S. se hizo el 18 de marzo de 2013, como se lee en el folio 266, en el acta de notificación. (…) Si bien es cierto, la persona que se demanda como principal ya no existe y por tanto la representante no tiene facultades para actuar ni capacidad para actuar en nombre de una persona inexistente, es evidente también que al no existir no pueden peticionársele las presuntas obligaciones que reclama la demandante en este asunto y en ese orden de ideas habrá de prosperar la excepción que en tal sentido propuso Proyectar Neiva S.A.S., aunado a lo anterior, no es posible continuar con este proceso teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo fue llamada al proceso, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, para que respondieran en forma solidaria de las eventuales condenas que se impusieran en contra de la sociedad proyectar Neiva S.A.S. Tales conjeturas fueron respaldadas por el Tribunal de Neiva, también accionado, quien adujo que al momento de trabarse la Litis la demandada ya no existía y que no era posible continuar el trámite contra el Hospital demandado en solidaridad, por no existir obligaciones expresamente reconocidas en tal sentido.

En palabras del censor de alzada: (…) el recurrente también fundamentó su inconformidad (…) en que aun siendo procedente, la exceptiva antes referida el proceso no debió darse por terminado, como lo dispuso el numeral segundo de la providencia apelada, sino que debió continuar solamente con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, argumentando que de acuerdo con el art. 34, el beneficiario de la labor contratada puede ser demandado directamente.

No obstante, la posibilidad de demandar en forma al beneficiario de la labor cuando se predica de este que cumple con lo requisitos del art. 34 del C.S.T., para responder solidariamente de acreencias laborales, contempla una incidencia adicional que no trajo a colación el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, y se olvida que para el caso debe estar la obligación del empleador y responsable indirecto plenamente reconocida, de una manera clara, expresa y exigible, ya sea en una condena, o ya sea con la aceptación unilateral del mismo o un acta de conciliación. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal convocado sí tuvo en cuenta las razones jurídicas esgrimidas por el tutelante, a partir de las cuales pidió proseguir el juicio contra el Hospital demandado, sólo que ello no es posible, porque ha sido un criterio reiterado en esta especialidad que no puede demandarse autónomamente al beneficiario de la obra, en calidad de deudor solidario, a menos que exista una obligación clara expresa y exigible reconocida por aquél en tal sentido, lo que acá no aconteció y que por ende, impide darle continuidad al proceso genitor de esta queja constitucional.

En la SL12234 de 2014, este Colegiado tuvo la oportunidad de analizar un caso similar, donde se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En este orden de ideas, como las decisiones censuradas fueron el resultado del sano criterio de los operadores judiciales, quienes afincados en las normas y las pruebas allegadas al proceso, determinaron que no había lugar acceder a lo pretendido por el tutelante, no puede el juez constitucional entrar a controvertirlas, pues no fue acreditado el yerro jurídico que acá se alega, además que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que, se itera, en esta oportunidad no se evidencian.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2