CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70459 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL896-2017 Radicación n.° 70459 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO & CÍA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Rodríguez Franco & Cía. SCS Organización Nacional de Comercio ONLY presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que adquirió los derechos litigiosos de Colmena y BCSC, dentro del proceso ejecutivo que esa entidad bancaria seguía contra la señora Elizabeth Valdés Labarca ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; que se decretaron medidas cautelares y se aprobó la liquidación del crédito.
Indicó que, el 25 de febrero de 2010, la demandada solicitó la apertura del trámite de insolvencia, con base en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite; que, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2012, le ordenó al a quo que calificara nuevamente el libelo y que adelantara el trámite de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, bajo el entendimiento de que, para cuando fue presentada la demanda, todavía no se había expedido la Ley 1429 de 2010.
Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió nuevamente la demanda, mediante auto del 12 de abril de 2012, pero sin calificar debidamente los requisitos de inicio del proceso de reorganización, conforme a los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006; que, en contravía a lo dispuesto por el superior, el juzgado indicó que el trámite se adelantaría según las leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010; que la demandante no acreditó que estuviese cumpliendo sus obligaciones de comerciante en la forma exigida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006.
Relató que, por lo anterior, el 8 de julio de 2013, presentó un incidente de nulidad fundamentado en los numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; que, mediante auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó la nulidad, bajo el argumento de que la admisión del trámite de reorganización ya había sido ampliamente sojuzgada; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; que el juzgado, por auto del 11 de diciembre de 2014, confirmó su decisión, no accedió al decreto de las pruebas solicitadas dentro del incidente y negó la concesión del recurso de apelación, basado en que esa providencia no era susceptible de ese medio de impugnación, en atención a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 1395 de 2010; que en la decisión proferida el 12 de septiembre de 2016, el tribunal declaró bien denegado el recurso; y que esa determinación había desconocido el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso de insolvencia empresarial de Elizabeth Valdés Labarca, a partir del auto admisorio; que se ordenara al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá calificar nuevamente el libelo inicial y que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 5 de marzo de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que tanto la decisión que negó la nulidad propuesta dentro del proceso de insolvencia, como la que declaró bien denegado el recurso de apelación, fueron soportadas en una interpretación razonable de las normas aplicables, razón por la cual la intervención del juez de tutela era improcedente.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que no se habían estudiado la totalidad de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios. Manifestó que el reclamo no se había dirigido únicamente contra los autos del 20 de agosto de 2014 y 12 de septiembre de 2016, sino que se había solicitado que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de insolvencia, a partir del auto admisorio, como también que las providencias del 5 de marzo y las del 12 y 26 de abril de 2012 vulneraron su derecho al debido proceso.
Insistió en que, según los artículos 138 y 351 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sí era procedente el recurso de apelación contra la decisión que había resuelto sobre el incidente de nulidad y que el mencionado incidente fue negado sin motivación legal, con desconocimiento de las causales invocadas que, además, eran insaneables.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Pretende la accionante que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de insolvencia, con el fin de que se realice una nueva calificación del libelo inicial. Como fundamento de esa petición, la accionante expuso que el tribunal en el auto del 5 de marzo de 2012 ordenó al juzgado que calificara nuevamente la demanda, orden que, en su criterio, no cumplió porque se limitó a requerir a la demandada para que allegara el plan de negocios y, luego de que este fuese presentado, admitió el libelo, sin tener en cuenta que la demandante no había acreditado uno de los requisitos necesarios, consistente en el cumplimiento de sus obligaciones de comerciante y, además, había señalado que la demanda se tramitaría según las leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, siendo esta última inaplicable.
También adujo que el tribunal, al resolver la queja, le cercenó el principio de la doble instancia, porque el auto que negó la nulidad era apelable, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, independientemente de que esta Sala comparta el criterio que las autoridades judiciales accionadas expusieron sobre esas materias, encuentra que sus decisiones estuvieron precedidas de un razonamiento jurídico y del análisis de lo acontecido dentro del proceso.
En efecto, de la lectura de las providencias cuestionadas se extrae que en el auto del 5 de marzo de 2012, el tribunal le ordenó al a quo que calificara nuevamente el libelo genitor y, según los motivos consignados, se advierte que el defecto que encontró consistió en que la deudora no había cumplido con el numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la presentación del plan de negocios de reorganización. También se aprecia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2012, admitió nuevamente la demanda de insolvencia y que esa providencia, tras ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 27 de septiembre de 2012.
Asimismo, se tiene que la solicitud de nulidad que la sociedad aquí accionante formuló dentro del proceso, fundamentada en los mismos argumentos expuestos en esta acción, fue denegada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que consideró que el auto que admitió la demanda ya había sido objeto de control por parte del tribunal al resolver la apelación y, además, advirtió que cuando fue recurrido el auto admisorio no se planteó la ausencia de los requisitos que ahora se alegaban por vía de la nulidad, de suerte que, según lo estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las demás irregularidades que no fueren alegadas oportunamente se entendían subsanadas.
Esa misma apreciación fue expuesta por el tribunal en el auto del 27 de septiembre de 2012, al señalar que lo que motivó la inconformidad contra el nuevo auto admisorio había sido que el plan de negocios no reunía los requisitos de ley, de lo que se infiere que, en efecto, la sociedad accionante no expuso en esa oportunidad las irregularidades relativas al presunto incumplimiento de las obligaciones de comerciante, ni que en el nuevo auto admisorio se hubiese hecho mención a la Ley 1429 de 2010.
Se tiene entonces que las causales de nulidad que anunció obedecen a la propia apreciación de la accionante sobre un asunto que, aunque resulte opuesto al criterio de las autoridades judiciales, no por ello se erige en un defecto susceptible de quebrantar las decisiones cuestionadas. En relación con el reproche fundado en que sí procedía el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, tampoco se aprecia que el tribunal haya actuado al margen del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, luego de establecer que, de acuerdo con la fecha en que había sido interpuesto el recurso, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil y que, según el artículo 351, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, únicamente era apelable el auto que declaraba la nulidad total o parcial del proceso, supuesto éste que no se avenía al caso.
Tal determinación, independientemente de que sea o no compartida por esta sala, no deviene de un proceder subjetivo ni caprichoso, sino fundado en la interpretación razonable de las normas jurídicas y, por consiguiente, impiden su quebrantamiento por esta vía constitucional que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no tiene como propósito constituir un recurso o instancia alterno o adicional a los previstos dentro de los procesos ordinarios.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10