República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº67315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN Magistrado Ponente STL8959-2016 Radicación Nº 67315 Acta N° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por DORA ELENA OSORIO OSORIO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD –DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ANTECEDENTES La señora Dora Elena Osorio Osorio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como sustento de su amparo, señaló en síntesis, que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis.
Que en la actualidad se encuentra en una difícil situación económica y que a pesar de que está pendiente de nuevas postulaciones y de los proyectos de vivienda que ofrecen el Estado a las víctimas del conflicto armado, a la fecha no le han informado cuáles son los documentos que requiere para ingresar a los programas de vivienda. Que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas con la finalidad de que se le estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y así poder recibir la indemnización parcial del subsidio de vivienda.
Que según información, la selección de potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-, pero que al acudir a dicha entidad, le comunicaron que Fonvivienda es el único autorizado para dicho subsidio. Acorde con lo expuesto, solicitó: (i) que las accionadas le informen cuándo le van a entregar la vivienda como indemnización parcial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien viviendas gratis;
(ii) le indique si le falta algún documento para la entrega de la vivienda; (iii) la incluyan en el listado de potenciales para el programa de vivienda; (iv) le envíe copia de la petición al ente encargado de la inscripción al programa de 100 viviendas para obtener el subsidio, sea en especie o en dinero; (v) se dé traslado al DPS para el estudio de priorización, y (vi) se le ordene a Fonvivienda dé respuesta al derecho de petición, relacionado con la fecha en que va a otorgar el subsidio de vivienda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a la vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, expuso que en relación al derecho de petición que presentó la accionante el 20 de abril de 2016, se verificó en el sistema de radicación ORFEO de dicha entidad, que mediante oficios números 20162010459151 de 25 de abril de 2016 y 20163600528651 de 13 de mayo de 2016, se dio respuesta a la accionante, en donde le informaron que su solicitud junto con los documentos que ella aportó, fueron remitidos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Secretaría Distrital de Integración, por ser las entidades competentes para resolver las inquietudes de la interesada.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - se opuso a la pretensión tutelar de la accionante y solicitó negar el amparo, por cuanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Refirió que dio respuesta a la petición presentada por la señora Dora Elena Osorio Osorio, a través del oficio 2016EE0036821, la cual fue remitida a la dirección que la misma aportó, sin embargo, conforme a la guía No. RN572250474CO de la empresa de Envio 472, se devolvió por motivos que no pueden ser atribuidos a la entidad.
Arguyó que con ocasión a la acción de tutela interpuesta, envió comunicación a la accionante, en donde le informó sobre el estado actual que ostenta su hogar frente a los programas de vivienda de interese social que ejecuta Fonvivienda, en cumplimiento a las funciones asignadas por el Gobierno Nacional. Indicó que con relación al hogar de la señora Osorio Osorio, se realizó la consulta de información histórica de cédula, y se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias realizada por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento de los años de 2004 y 2007, “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÒN VIVIENDA NUEVA O USADA”, ni se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, Resolución 1024 de 2011 derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Explicó que la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, y atendiendo los criterios de priorización que se determine en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que deben estar en la RED UNIDOS y posteriormente en el SISBEN III.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adujo que la entidad no ha sido omisiva ni negligente, toda vez, que la respuesta al derecho de petición de la accionante fue emitida mediante oficio No. 2016RR0034036 y enviada el 7 de mayo de 2016 a la dirección que la misma aportó, en donde se le dio respuesta a las inquietudes planteadas en la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, declaró la existencia de hecho superado, en atención a que la queja presentada por la accionante, fue superada despareciendo la vulneración o amenaza del derecho pretendido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que no existe un hecho superado, en atención a que no tiene vivienda, y que el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda - no ha dado respuesta a su petición, puesto que no le ha informado una fecha cierta del desembolso del subsidio, situación que está generando una afectación a su derecho a la vivienda.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
La accionante, centra su inconformidad, en la ausencia de respuesta concreta por parte de Fonvivienda, sobre la fecha probable de desembolso del subsidio de vivienda, pues aduce que este hecho está afectando su mínimo vital y el derecho a una vivienda digna, máxime si se tiene en cuenta, que se postuló, según su dicho, desde el año 2007. Las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable la protección y atención de sus necesidades básicas, y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna se encuentran reglamentadas por el legislador, que ha diseñado las instituciones, trámites y procedimientos por los cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada.
Tratándose del subsidio familiar de vivienda, regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y Decreto 951 de 2011, constituye una herramienta con la cual cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de bajos recursos tenga acceso a una vivienda en dignas condiciones, auxilio cuyo otorgamiento, corresponde, por disposición del artículo 5º del Decreto 2190 de 2009 al Fondo Nacional de Vivienda.
Con el fin de acceder al subsidio en mención, el artículo 3º del Decreto 951 de 2001, señala los requisitos que debe acreditar la familia solicitante, una vez efectuado lo anterior, el hogar desplazado debe postularse ante Fonvivienda, dentro de las fechas señaladas para las convocatorias, entidad que se encargará de otorgarlos con fundamento en criterios objetivos de postulación y puntajes, conforme la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
En el presente asunto, el Fondo de Vivienda Nacional junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en sus respuestas, adosadas a folios 45 a 49 y 58 y 59, respectivamente, señalaron que una vez realizada la consulta en la base de datos con el número de identificación de la peticionaria, observaron que no se había postulado a ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, « DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012 ».
De viene lo anterior, que la accionante ni se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda, circunstancia que le fue advertida a la peticionaria en las respuestas que dichas entidades le ofrecieron, al absolver su planteamiento, que hoy es materia de reproche a través de la impugnación, así le respondieron: “De igual forma, uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tenga derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiéndose por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda.
Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años de 2004 y 2007 (…). No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda ”. (Resaltado en el texto). No existe duda, que dichas entidades le brindaron a la accionante una respuesta clara y concreta al pedimento planteado; siendo conveniente recordar, que el ejercicio del derecho de petición, no conlleva implícitamente la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, y menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, esta garantía fundamental se cumple con la manifestación adecuada al requerimiento planteado, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado, como aquí aconteció. Finalmente, debe precisarse que el legislador otorgó a las autoridades administrativas la tarea de constatar el cumplimiento de las exigencias requeridas para acceder al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pretermitiendo los procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Al respecto, está Sala, en sentencia CSJ STL 12845-2014, expuso: Ahora, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite.
(Negrilla fuera del texto) Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones de Flórez Serna.
En este orden de ideas, el amparo reclamado por la accionante es improcedente y habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11