Micelio
STL8958-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56162 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8958-2019 Radicación 56162 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. –SINTRAPROQUIPA-, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados no. 2016-00566 y 2017-00024.

I.

ANTECEDENTES MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y ASOCIACIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 7 de junio de 1976 ingresó a laborar en la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., y que ostenta la calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim y, a su vez, hace parte de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. –Sintraproquipa-.

Manifiesta que mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá levantó su fuero y, en consecuencia, autorizó a la empresa en comento a trasladarlo de Tocancipá a la planta de Sibaté, decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Aduce el tutelante que debido a lo anterior, presentó demanda de fuero sindical – reinstalación, con el propósito que se ordenara su reubicación en la ciudad inicialmente mencionada, procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho, autoridad que en proveído de 22 de enero de 2019 acumuló dicha acción al proceso especial – permiso para despedir que adelanta Productos Químicos Panamericanos S.A. contra el hoy proponente en aquel estrado judicial bajo el radicado 2017-00024.

Indica que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en auto de 13 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Sostiene el proponente que la decisión mencionada vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto resulta improcedente la acumulación de procesos, toda vez que «los presupuestos tanto fácticos como jurídicos (…) son totalmente opuestos y contradictorios, toda vez que no se da el presupuesto de pretensiones conexas del cual habla el Código General del Proceso».

Agrega que «no se puede aplicar la acumulación a procesos especiales pues el legislador no lo consideró así». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se invalide lo actuado a partir de la providencia emitida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. – en reorganización solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la determinación censurada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. – Sintraproquipa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim refieren que coadyuvan el resguardo deprecado, toda vez que en el trámite se han presentado inconsistencias que requieren la intervención del juez constitucional.

El Ministerio de Trabajo manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del tutelante se dirige contra la providencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de acumular los procesos en comento, pues, a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que «los presupuestos tanto fácticos como jurídicos (…) son totalmente opuestos y contradictorios».

Agrega que «no se puede aplicar la acumulación a procesos especiales pues el legislador no lo consideró así». Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que en el asunto se cumplieron los presupuestos de la acumulación de que trata el literal b del artículo 148 del Código General del Proceso, toda vez que se debaten «pretensiones conexas y las partes [son] demandantes y demandados recíprocos». Sobre el particular, señaló que si bien la referida disposición legal hace alusión a los asuntos de carácter declarativo, lo cierto es que ello «no excluye que en este [trámite] especial se puedan acumular procesos».

Adicionalmente, adujo: «aquí no se ha violado el derecho de defensa», habida cuenta que las partes «han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las respectivas demandas, han propuesto las excepciones y sobre todo entiende [esa] Sala que con esa medida la juez busca darle celeridad a estos procesos que son de rápida tramitación, que en el presente caso han tenido una duración inusitada».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3