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STL8958-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8958-2015 Radicación n.° 59865 Acta No. 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL ORIENTE ATLÁNTICO – COOTRANSORIENTE-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al cual se vinculó a ELIECER DE JESÚS ARIZA OLIVARES.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL ORIENTE ATLÁNTICO – COOTRANSORIENTE-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató la accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, se adelanta un proceso ordinario laboral en su contra donde funge como demandante Eliecer de Jesús Ariza Olivares.

En virtud de ello, en auto de 27 de julio de 2012, se admitió la demanda y se procedió a enviar el oficio de citación para notificación personal al demandado, recibido por la pasiva el 10 de septiembre de 2012. Posteriormente, el 13 de marzo de 2013 el Juzgado expide el oficio para surtir aviso de notificación, entregado en las oficinas de Contransoriente el 22 de marzo de 2013, razón por la cual, considera el petente que a partir de esa fecha contaba con un término de tres días para retirar los anexos de la demanda.

Refirió que el 2 de abril de 2013, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y, que por tanto, el 16 de mayo de 2013 radicó en término la contestación de libelo demandatorio. Surtida dicha etapa procesal, el Juez de conocimiento convocó para el 9 de julio de 2013 a la audiencia única de trámite y en ella consideró que la contestación de demanda « se había presentado por fuera del término de los 10 días tal como lo expresa el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

Decretando a través de auto dictado dentro de la audiencia “…tener por no contestada la demanda y téngase como indicio grave en su contra” aduciendo que el término que tenía para contestar la demanda, no era la establecida en el artículo 320 del C.P.C., sino el establecido en el Articulo 74 del C.P.L. por haberse notificado personalmente de la admisión de la demanda».

Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió « dejar sin efectos la decisión adoptada dentro de la Audiencia (sic) celebrada el 9 de julio del año 2013, la cual determinó que se tenga por contestada la demanda, puesto que fue presentada dentro término legal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, manifestó que « la decisión judicial sobre la cual recae la inconformidad del actor fue adoptada en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 9 de julio de 2013, es decir hace más de 1 [año] y 7 meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción constitucional», razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. Por su parte, Eliecer de Jesús Ariza Olivares, indicó que la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de cosa juzgada, « debido a que es presentada por segunda vez contra las mismas partes por los mismos hechos y las mismas pretensiones».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de mayo de 2015, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la acción es improcedente por existir cosa juzgada constitucional. Así refirió: (…) se procede a determinar si además se produce el fenómeno de cosa juzgada con respecto a otra providencia judicial: de las documentales obrantes en el expediente fácilmente se comprueba que, 1.

Existe identidad de las partes por un lado la Cooperativa Contransoriente y por otra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico. 2. Identidad de objeto por cuanto en ambas acciones es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia y como consecuencia de ello se revoque el auto de 9 de julio de 2013 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda. 3.

Identidad de causa petendi pues una vez contrastados los hechos de esta acción con los que transcribió la Corte en su sentencia 51541 de 11 de diciembre de 2013 se evidencia que se fundamenta en que la demanda instaurada contra esa Cooperativa por el señor Eliecer Ariza Olivares fue contestada dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad con los previsto en el artículo 320 del CPC.

Comprobado que existen los tres elementos que determina la existencia de la cosa juzgada (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual ratifica el contenido del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante gravita en el hecho en que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, pues en su sentir fue presentada dentro de la oportunidad legal. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que una vez revisado el sistema de consulta judicial Siglo XXI ( http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consultaprocesos ), se pudo constatar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 18 de agosto de 2013 (Rad. 080012205000020130025200), ocasión en la cual la accionante pretendió dejar sin efectos el auto de 9 de julio de 2013 proferido por el Juzgado accionado, mismo que hoy censura; con base en idénticos argumentos a los que hoy expone y que en su momento fueron desestimados por ese Tribunal.

También se observa que al desatar la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, esta Sala de Casación de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rad. 51541) confirmó la decisión que negó la protección solicitada. Así refirió: (…) Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el proveído de 9 de julio de 2013, que ordenó tener por no contestada la demandada, concretamente el recurso de apelación conforme a lo consagrado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., modificado por la L. 712/2001 artículo 29.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. (…) De ahí que como lo pretendido de fondo en la demanda constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente tutela, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se indicó: (…).

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente acceder al beneficio de declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 9 de julio de 2013.

Aceptar la interposición de una nueva acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primera instancia  DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9