República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL8957-2016 Radicación Nº 67297 Acta Nº 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se observa que el accionante a través de la impugnación presentada, contra el fallo de 8 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, solicita de manera concreta, se decrete la nulidad dentro del trámite tutelar, porque a su juicio, se avizora la falta de competencia del funcionario que avocó su conocimiento.
I.- ANTECEDENTES El señor Teodoro Aksiuk Bocihuk, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la entidad accionada. Acorde con lo anterior, pidió ordenar a la accionada, dé respuesta de fondo a su solicitud.
La pretensión tutelar está cimentando en los hechos que a continuación se exponen: En ejercicio del derecho de petición, el 16 de febrero de 2016, el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia- Regional Medellín, procediera a dar claridad sobre algunos hechos. El 3 de agosto de 2016, el Grupo de Extranjería Regional Antioquia, da respuesta formal a su solicitud, sin embargo, no resolvió en forma clara, precisa y de fondo lo peticionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir la acción de tutela al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es una entidad del orden nacional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 23 de mayo de 2016, avocó su conocimiento y corrió traslado a la parte accionada. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC -, dio respuesta al requerimiento, en los siguientes términos: Al señor Teodoro Aksiuk Bocihuk, se le ha dado respuesta a las diferentes solicitudes que ha formulado, por tanto, la accionada no ha sido renuente o caprichosa en dar contestación a los derechos de petición por él presentados.
El accionante junto con su compañera permanente señora Paula Andrea Mejía Cardona, han suscitado acciones de tutela con el fin de entorpecer las funciones de Migración Colombia, quienes han hecho uso desmesurado de la misma y en la actualidad promovieron demanda de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra la Resolución Nº 10214 de 2013, por medio de la cual se ordenó la expulsión del ciudadano argentino en el 2013 (hoy tutelante).
El extinto DAS, inició el proceso administrativo migratorio en contra del señor Aksiuk Bocihuk, el cual culminó con la expedición de la Resolución Nº 7917 de 2013, en donde se ordenó la deportación del mencionado extranjero a quien se le garantizó dentro de dicho trámite su derecho a la defensa, el cual no ejercitó en oportunidad. El procedimiento de expulsión fue producto de una serie de quejas que fueron presentadas por ciudadanos, quienes manifestaron irregularidades administrativas, judiciales y de convivencia del señor Teodoro Aksiuk Bocihuk.
Con relación al derecho de petición del 16 de febrero de 2016 que presentó el peticionario, se le dio respuesta de fondo el 8 de marzo de 2016, bajo el radicado 20167020090201. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo por sentencia de 8 de junio de 2016, luego de considerar que, al peticionario no se la había vulnerado el derecho de petición, en tanto, que la funcionaria de la entidad accionada encargada de dar respuesta, estaba facultada para rechazar dicho escrito injurioso e irrespetuoso que el accionante presentó. La actuación fue remitida a esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión de primera instancia, en cuyo sustento, esencialmente, es la nulidad por falta de competencia del funcionario que tramitó la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en materia de competencia, establece que, Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Subraya fuera de texto). A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Art. 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(Negrilla fuera de texto) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Esta misma disposición, en su artículo 39, inciso 3, establece: “Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”.
Por su parte, el Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, señala lo siguiente: “Artículo 1º.- Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, la acción de tutela fue dirigida en contra de la Unidad Administrativa Especial “Migración Colombia”, entidad adscrita al Ministerio de Relaciones, la cual goza de personería jurídica y forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín no estaba habilitado para tramitar el amparo, ya que el artículo 2.2.3.1.2.1. el Decreto 1069 de 2015 asignó a los Jueces del circuito o con categoría de tales, el conocimiento de las acciones públicas que se interponga contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto », por lo que se enviara a los juzgados del circuito para tramitarlo.
En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Sala de la Corte, comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009, Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01 (Ratificado el 5 de marzo de 2015, rad. ATC 1129/2015), la que en un caso similar a este, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, señaló: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
(…) En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. (Sentencia T-34315 del 6 de septiembre de 2011” En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de esta demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los Juzgados del Circuito de Medellín. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11