CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8956-2016 Radicación 67033 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SONIA ESTHER PEDROZA CUBILLOS, parte accionante en este asunto, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que inició contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES SONIA ESTHER PEDROZA CUBILLOS promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «JUSTICIA EFECTIVA». Expuso, en síntesis, que mediante resolución de 28 de octubre de 2009 el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, con apego a las disposiciones del D. 758/1990; que el 26 de septiembre de 2011 solicitó la reliquidación de tal prestación, ya que según indica, hizo cotizaciones desde el año 2000 al año 2005 al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, conforme la sentencia SU-062/2010, el I.S.S. debe realizar coordinadamente con Porvenir S.A., la liquidación de la rentabilidad de las cotizaciones que efectuó en el RAIS, para que, en caso de resultar un saldo negativo, se le pague al I.S.S. «como si hubiere cotizado todo el tiempo ante el ISS (sic), para poder acogerse a la Pensión de Vejez bajo el principio de favorabilidad del Régimen de Transición».
Mencionó la peticionaria que el 27 de noviembre de 2012, el I.S.S. le informó que ya había recibido la información de los períodos cotizados en el RAIS para el estudio de rentabilidad, pero que dicho estudio estaría a cargo de Colpensiones, quien mediante Res. 202663 de 9 de agosto de 2013, pretendió dar respuesta a su solicitud de reliquidación pensional con base en el cálculo de rentabilidad; sin embargo, en dicho documento no se resolvió de fondo lo pretendido, ni se procedió en la forma ordenada en la sentencia SU-062/2010.
Indicó que repuso y apeló el acto administrativo mencionado, el primero de los cuales fue resuelto negativamente, mientras que la alzada no fue definida en tiempo, razón por la cual, el 21 de enero de 2015 presentó una acción de tutela contra Colpensiones, que en primera instancia le fue negada por el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, pero que le fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, en sentencia de 24 de marzo de 2015, donde se ordenó a la administradora de pensiones que, en 48 horas, diera respuesta congruente a la solicitud de liquidación de los cálculos de rentabilidad de las cotizaciones efectuadas en los dos regímenes, para así proceder a reliquidar su pensión de vejez.
Sostuvo que la anterior decisión fue notificada mediante telegrama de 6 de abril de 2015 y que, ante el no acatamiento de la orden y una vez agotado el plazo otorgado, procedió a interponer el incidente de desacato contra Colpensiones ante el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, trámite en el que se anexó la copia íntegra del telegrama en el que se transcribe la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia. Manifestó la promotora que «hasta el día 05 de agosto del año 2015, [le] fue comunicado el oficio – telegrama No. 2132 de fecha 30 de julio del año 2015, en el que se me requiere por el despacho (…) para que en el término de 3 días aporte copia del fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ya aludida, situación incongruente, pues de un lado, con el incidente se aportó copia legible del telegrama que transcribía la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, de otro lado la autoridad judicial a partir de su radicación del incidente tenía 10 días para tramitarlo y fallarlo conforme al artículo 86 constitucional en concordancia con la sentencia de Constitucionalidad No. 367 del año 2014, y adicionalmente la autoridad judicial cuenta con los mecanismos tecnológicos para verificar tanto en la intranet como en el sistema WEB de la página de la rama judicial que efectivamente se había proferido el citado fallo de segunda instancia».
Señaló que, a pesar de lo anterior, radicó un memorial el 5 de agosto de 2015 en el que le informó al Juzgado accionado que no tenía copia del fallo y que tampoco en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se lo proporcionaron porque el expediente se encontraba en la Corte Constitucional; no obstante ello y pese a que ya han trascurrido más de 8 meses el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá no se ha pronunciado al respecto, con lo cual se le causa un grave perjuicio a sus intereses ya que lleva más de 4 años a la espera que Colpensiones reliquide su mesada conforme la providencia SU-062/2010 y además, el despacho accionado incumple la ley, pues ha sobrepasado los 10 días con que cuenta para decidir el incidente de desacato.
Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá que trámite, falle y notifique el incidente de desacato que presentó contra Colpensiones, para que esta última proceda a efectuar la liquidación de los cálculos de rentabilidad de las cotizaciones que hizo en los dos regímenes pensionales, como lo ordena la sentencia SU-062/2010.
Asimismo, pidió que se conmine tanto al Juzgado en mención, como a Colpensiones, a dar cumplimiento al fallo de tutela de 24 de marzo de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de dicho asunto y dispuso notificar al Juzgado accionado y, a través de providencia de 1° de febrero de 2016 negó el amparo solicitado.
Esta Sala de la Corte, a través de providencia de 6 de abril de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de enero de 2016, como quiera que no se notificó ni se comunicó de la existencia de la acción constitucional a Colpensiones ni a la AFP Porvenir S.A. En cumplimiento de lo anterior, a través de proveído de 6 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó integrar la litis con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran un informe sobre los hechos que fundamentaban la presente acción constitucional.
En obedecimiento de dicha providencia se libraron los oficios correspondientes con destino al ISS en liquidación, el apoderado de la parte actora, la AFP Porvenir y a Colpensiones, tal y como se observa a folios 74 a 78 del cuaderno del Tribunal. Dentro del término correspondiente, Porvenir S.A. solicitó se denegara el amparo para lo cual sostuvo que la accionante no es afiliada de dicha AFP y, que a la fecha, no ha radicado la solicitud a la cual hace referencia en el escrito inicial.
Por ello, sostuvo, no existe legitimación en la causa para vincularla, en tanto que la entidad encargada de responder la petición es Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que ante ese despacho cursó trámite incidental por desacato contra el ISS, dentro del cual se profirió providencia el 6 de mayo de 2016, a través del cual se ordenó terminar el incidente por hecho superado, «en vista que la parte accionada diera respuesta a la petición de fecha 26 de septiembre de 2013, resolviendo los recursos de reposición y apelación interpuestos la (sic) accionante en contra la (sic) resolución GNR 02663».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación peticionó su desvinculación de la presente acción de tutela y abstenerse de proferir fallo en su contra. Expuso de conformidad con los Ds. 2011, 2012 y 2013 del 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación definida.
Agregó que, una vez verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados, se pudo verificar que el ISS –hoy liquidado- remitió a Colpensiones el expediente pensional de la actora, así como la base de datos de afiliación y registro, junto con la base de datos de la historia laboral de 11 de octubre de 2012, donde se registran los aportes efectuados por la petente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 18 de mayo de 2016, denegó el amparo. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: (…) También se observa que dentro del trámite incidental la accionada COLPENSIONES frente a los hechos y pretensiones de la tutela, señaló que a la actora ya se le resolvió de fondo la solicitud elevada, a través de las resoluciones GNR 260219 del 15 de julio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y VPB del 24 de julio de 2014, que resolvió la apelación interpuesta contra la resolución GNR 202663 del 9 de agosto de 2013, por ello al considerar que existe una carencia actual de objeto en el presente asunto solicita el cierre del trámite incidental; y como fundamento de su dicho allega al expediente copia de las resoluciones enunciadas.
Finalmente, mediante proveído de fecha 6 de mayo del año en curso, el juez de tutela, al verificar que las actuaciones realizadas por COLPENSIONES coincidían con el cumplimiento de la orden de amparo, resolvió dar por terminado el incidente de desacato por hecho superado, ordenó por secretaría poner en conocimiento de la parte actora la respuesta emitida por la accionada y realizar el archivo de las diligencias previas las desanotaciones a que hubiere lugar.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente asunto el juez accionado, adelantó las medidas conducentes propias del incidente de desacato, a fin de hacer efectiva la orden de protección de los derechos fundamentales amenazados, los cuales fueron concedidos por el M.P. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, mediante la decisión de impugnación proferida el 24 de marzo de 2015.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual sostiene que a pesar que dentro del trámite de tutela radicado con el número 2015-0029 se profirió fallo de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se ordenó a Colpensiones realizar un estudio y cálculo actuarial en los términos de la sentencia SU-062/2010, «es decir, de incluir los tiempos cotizados con regímenes privados (5 años) dentro de la cotización realizada (…) con el ISS por ser beneficiaria del régimen de transición, para poder realizar el estudio y cálculo de rentabilidad de los ahorros y cotizaciones y así tener la claridad y aumento del valor de la mesada pensional (…)», a la fecha no ha dado cumplimiento, con el agravante de haberse archivado el incidente de desacato de la tutela.
Agrega que COLPENSIONES «induciendo en error» al juzgado accionado, informa que ya dio cumplimiento a través de las resoluciones proferidas, es decir «las mismas resoluciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con posterioridad a su expedición y dentro del trámite de tutela de segunda instancia precisamente tuvo en cuenta que NO cumplía con los parámetros de la sentencia de unificación 062 del año 2010», y pese a ello, el incidente fue terminado y archivado, con lo que estima que Colpensiones se salió «por la tangente» sin cumplir el fallo de tutela de fecha 24 de marzo de 2015, con lo cual quedan en el «limbo» los derechos fundamentales que le fueron amparados.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto de 6 de mayo de 2016 que ordenó el archivo por hecho superado del incidente de desacato y, en su lugar, se disponga reabrir el incidente y se impartan las sanciones correspondientes al representante legal de Colpensiones. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dadas las actuaciones proferidas en el incidente de desacato mientras se estaba en trámite la presente acción de tutela, pretende la impugnante que se deje sin efectos el auto proferido el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se ordenó el archivo de aquel por cumplimiento de la orden de tutela, pues, en sentir de la convocante, no se ha dado en realidad observancia a la orden impartida, en tanto se ordenó a Colpensiones realizar un estudio y un cálculo actuarial en los términos de la sentencia SU-062/2010, «es decir, de incluir los tiempos cotizados con regímenes privados (5 años) dentro de la cotización realizada por mi poderdante con el ISS por ser beneficiaria del régimen de transición, para poder realizar el estudio y cálculo de rentabilidad de los ahorros y cotizaciones y así tener la claridad y aumento del valor de la mesada pensional (…)», Al respecto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra la decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato, a menos que dentro del mismo se haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso, lo que no se vislumbra en el presente caso.
Ahora bien, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato, ha señalado esta Sala: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (CSJ SL, 21 abr. 2009, Rad. 24165).
Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en fallos CSJ STL10051-2015, CSJ STL11188-2015 y CSJ STL4034-2016. En consecuencia, conforme a la garantía del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del incidente de desacato, pues, la autoridad judicial competente ya verificó la observancia del mandato impartido, en tanto que, a través de proveído que data del 6 de mayo de 2016, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá consideró cumplido el fallo de tutela con las Res.
GNR260219 de 15 de julio de 2014 y VPB del 24 de julio de 2014, emitidas por Colpensiones. Y es que, a juicio de esta Colegiatura, admitir la procedencia de acciones de tutela contra la decisión adoptada al interior de un incidente de desacato, significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales, así como consentir que se postergue indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental.
La improcedencia de la presente acción adquiere mayor fuerza al considerar que la parte hoy accionante, incidentante en el trámite censurado, no aportó a la presente acción constitucional copia íntegra del fallo proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, decisión respecto de la cual se predica su incumplimiento, con lo que inobservó su carga procesal de demostrar los hechos sobre los cuales sustenta la violación de los derechos fundamentales.
Tampoco obra en el expediente la providencia emitida el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá donde se ordenó archivar el incidente de desacato. Tales circunstancias impiden a la Sala entrar a verificar la orden impuesta y los argumentos que sustentaron el amparo a los derechos fundamentales, de cara a las razones que tuvo el Juzgado referido para estimar cumplido el fallo por parte de Colpensiones.
Sin que se hagan necesarias más consideraciones, al concluir esta Sala la improcedencia del amparo, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión C��piese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2