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STL8954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01396-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8954-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01396-01 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUZ ADELA BEDOYA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso judicial n.° 05579-31-03-001-2020-00069-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital y el que denominó «estabilidad social y económica». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Juan Bautista Osorio Ávila promovió proceso de restitución de inmueble por comodato contra José Manuel Flórez Badillo, con el fin de que se ordenara la restitución de los inmuebles denominados «La Pedregosa», con cédula catastral terminada en el n.° 00026-000-00000 y «La Cascada» con cédula catastral terminada en el n.° 00351-000-00000, ambos ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó (Antioquia).

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío bajo radicado n.° 05579-31-03-001-2020-00069-00, quien a través de sentencia de 17 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA […]; LA GLORIA […]; LA CASCADA […] y LOS NARANJOS […], descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.

SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Señaló que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que primero debió declarar la existencia del contrato de comodato, previo a declarar su terminación; además, agregó que aún estaba pendiente otro pleito entre las mismas partes y respecto de los mismos inmuebles.

Expuso que sin conocer de dicho trámite, el 31 de enero de 2022 celebró contrato de compraventa con José Manuel Flórez Badillo « quien estaba autorizado por el señor NEYMAR JOSE FLOREZ [sic] BAYONA, quien era dueño de la pedregosa », para adquirir una « porción de tierra » del inmueble denominado « el pedregal ». Detalló que en providencia de 29 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Refirió que inconforme con dicha decisión, José Manuel Flórez Badillo -demandado- formuló recurso extraordinario de casación, y en auto de 14 de abril de 2023, el ad quem negó su concesión; sin embargo, el demandado promovió recurso de reposición, y en subsidio, queja contra dicha determinación; no obstante, el Tribunal no lo repuso y concedió la queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de auto CSJ AC1616-2023 de 14 de junio de 2023 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues el interesado no demostró el interés económico para interponerlo.

Señaló que el 28 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Yondó, quien, a su vez, subcomisionó a la alcaldía municipal del mismo municipio para que llevara a cabo la entrega de los inmuebles a restituir, entre esos, el de la « Pedregosa ». Precisó que el 3 de abril de 2024, junto a Neymar José Flórez Bayona, Ana Isabel Flórez Bayona y Tatiana Flórez Bayona presentó oposición a la diligencia de entrega; sin embargo, por medio de auto de 22 de abril de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío la rechazó y ordenó la entrega inmediata de los inmuebles a su propietario, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 309 del Código General del Proceso.

Expuso que inconforme con la anterior decisión, junto con los demás opositores, presentó recurso de apelación, y a través de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo por las mismas razones. Refirió que por medio de auto de 5 de marzo de 2025, el juez de conocimiento concedió el término de cinco (5) días a los opositores para que entregaran los inmuebles a su legítimo propietario, y dispuso que en caso de que no se cumpliera aquella orden, comisionaría al Juez Promiscuo Municipal de Yondó para que llevara a cabo la diligencia respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 309 del Código General del Proceso.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue vinculada al proceso de restitución, pese a que había celebrado contrato de compraventa con José Manuel Flórez Badillo a quien Neymar José Flórez Badillo le otorgó poder judicial para adquirir « una porción del inmueble denominado 'La Pedregosa », actuación que -indica- realizó de buena fe.

Precisó que la autoridad judicial de segundo grado la calificó como « causahabiente por acto entre vivos, a pesar de que la oposición se fundamenta en una ocupación directa e independiente del cumplimiento del contrato mencionado ». Además, cuestionó que ya se había proferido sentencia de primera instancia al momento de suscribir la compraventa, circunstancia que hace que los efectos de la decisión le sean extensivos al negocio jurídico que suscribió con José Manuel Flórez Badillo, toda vez que adquirió parte del inmueble en las mismas calidades que el demandado.

Advirtió que en dichos predios construyó la vivienda donde actualmente reside junto con sus padres. Indicó que «con el fruto de la tierra y los animales» proveen su sostenimiento. Además, señaló que las autoridades judiciales accionadas no analizaron «las pruebas de [la] casa, que es humilde pero ahí viv[en], no se pronunció frente a eso, [y] [que] no puede el Estado desalojarnos sin dar[l]e una solución una garantía de donde [se va] a vivir con [suc] padres».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordenara la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y de la ejecución de la restitución del inmueble. Asimismo, requirió que: (i) se «proteja el negocio jurídico» que celebró con Neymar José Flórez Bayona;

(ii) se establezca que no tiene « la calidad de causahabiente », y (ii) se declare que es dueña de la porción de tierra que adquirió. En subsidio de lo expuesto, peticionó que: 5. SE GARANTICE, el derecho a la vivienda digna, Se [sic] solicita que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para garantizar la permanencia en el inmueble o, en su defecto, la reubicación de la suscrita y sus padres en una vivienda digna, en condiciones adecuadas que protejan su estabilidad social y económica. 6.

SE GARANTICE, la Protección [sic] del mínimo vital, Se [sic] solicita que el juez ordene la implementación de medidas de protección económica y social, en caso de que se insista en el desalojo, para evitar un perjuicio irremediable quedando en la calle. 7. SE GARANTICE, la Protección [sic] de sujetos de especial protección constitucional: Se solicita que el juez ordene a las entidades competentes garantizar la protección de los derechos de mis padres.

Por último, solicitó como medida provisional, que se ordenara la suspensión de la orden de restitución de inmueble y del desalojo de los predios hasta que se resolviera el presente trámite constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 25 de marzo de 2025, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo, reconoció personería a la apoderada judicial del accionante y negó la medida provisional solicitada por la convocante.

Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó el link de acceso al expediente del proceso, e indicó que la decisión que la Sala profirió contiene «la valoración de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron de manera detallada y acuciosa ».

El Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío allegó el link de acceso al expediente del proceso, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante e indicó que «la decisión judicial es el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la situación evidenciada ». Las demás partes e intervinientes no allegaron pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: (i) las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante;

(ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional el amparo deprecado; (iii) es improcedente, a través del mecanismo constitucional, suspender el desarrollo y cumplimiento de una un diligencia que tiene origen en una providencia en firme, y (iv) la decisión de 24 de febrero de 2025 « se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, indica que se incurrió en un « defecto fáctico desconocimiento del principio de buena fe y vulneración al debido proceso », toda vez que no se realizó una valoración integral de las pruebas que acreditaban la ocupación legítima del predio, además, indica que no fue debidamente integrada como parte al proceso de restitución, y que compró de buena fe el predio sin conocer los procesos judiciales que lo revestían.

Agregó, que la decisión de primera instancia desconoce la condición de sujeto de protección especial de su núcleo familiar, en especial de sus padres por ser adultos mayores y de su hermano. Conforme a lo anterior, solicita: 1. Se reconsidere o se eleve este caso ante la Corte Constitucional para su revisión, dada la relevancia constitucional, el riesgo de daño irreparable y la configuración de una vía de hecho. 2.

Se ordene la protección efectiva de mis derechos fundamentales, sea a través de la suspensión del desalojo, la revocatoria de la calificación de causahabiente, o la adopción de medidas alternativas que garanticen la estabilidad habitacional de mi familia. 3. Se reconoce la buena fe en la adquisición y la posesión del predio como fundamento para la salvaguarda del mínimo vital y la vivienda digna.

En memorial de 9 de mayo de 2025 la apoderada judicial de Neymar José Flórez Bayona solicitó como medida cautelar, la suspensión de las diligencias de desalojo, y en auto de 14 de mayo de 2025 esta Sala negó la solicitud, toda vez que no se advierten los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se suspenda la diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución de inmueble en el proceso que originó la queja constitucional, toda vez que aduce que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una valoración integral del material probatorio. Así, la Sala procede a analizar el auto de 24 de febrero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por ser la que definió el asunto para la tutelante.

Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si era dable revocar el auto por medio del cual el juez de conocimiento rechazó la oposición presentada por la accionante y otros, a la diligencia de entrega de los bienes « La Pedregosa y La Cascada » a restituir a su legítimo propietario, Juan Bautista Osorio Ávila.

Precisado lo anterior, manifestó que, en estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, podrá oponerse a la diligencia de entrega la persona en cuyo poder está el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre y cuando se aleguen hechos constitutivos de posesión y presente prueba sumaria que los demuestre.

Agregó que, dicha norma en su numeral primero establece que «(…) el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)». Dicho esto, al analizar el caso concreto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que la accionante y los demás opositores indicaron que eran legítimos poseedores desde que «adquirieron» dichos inmuebles a través de contratos de promesa de compraventa pactados con el demandado José Manuel Flórez Badillo, motivo por el cual, la sentencia que ordenó la entrega de los inmuebles no les era aplicable ni los afectaba de manera alguna.

No obstante, el ad quem precisó que lo afirmado por la actora no era de recibo, pues tras analizar los medios de prueba, determinó que de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa, la declaración del demandado y los demás testimonios rendidos, Neymar José Flórez Bayona era causahabiente por acto entre vivos con el demandando José Manuel Flórez Badillo, quien fue declarado mero tenedor a título de comodatario de los inmuebles objeto de restitución. En concreto, precisó que sin perjuicio de que previo a la radicación de la demanda de restitución de inmueble dado en comodato se perfeccionara o no un contrato de promesa de compraventa entre los opositores y José Manuel Flórez Badillo, lo cierto era que: en un juicio pretérito de resolución de contrato que había cursado en contra de la compañera de dicho señor, (…) Flórez Badillo declaró que había recibido en préstamo un fundo rural conformado por los cuatros lotes que, en últimas, se le ordenó restituir en la actual causa.

De ahí que sea inadmisible entender, como lo pretenden los recurrentes, que los derechos del comodatario (aquí convocado) y por tanto, mero tenedor, les fueron transferidos, tratando con ello de virar su contenido buscando con ello que sean tenidos como terceros ajenos al proceso, a quienes los efectos de la sentencia no les son extensivos ni oponibles, lo que no es admisible legalmente, por cuanto lo cierto es que de las promesas y compraventas celebradas entre el accionado y los opositores, emanó un nexo sustancial y directo que dio continuidad a éstos en las prerrogativas y obligaciones de aquel; cuestión que debe ser entendida a manera de identidad jurídica por virtud de la causahabiencia. Explicó que respecto a la apelación propuesta por la accionante junto con Ana Isabel Flórez, quienes afirmaban no ser causahabientes del demandado sino que sus derechos derivaban de Neymar José Flórez Bayona, lo cierto es que consideró que la afirmación carecía de soportes, toda vez que los actos jurídicos que decían firmaron con José Manuel Flórez Badillo en representación de su hijo Neymar José Flórez Bayona, en realidad no hacían mención de dicho mandato, motivo por el cual el Tribunal accionado concluyó que asumieron sus derechos y obligaciones de forma directa con el comodatario, lo cual implicaba que su intervención en el proceso no modificaba el resultado.

Así las cosas, estimó que comoquiera que los opositores eran causahabientes del demandado, de ninguna manera podían ser considerados como terceros poseedores de los inmuebles a restituir. Además, el Tribunal accionado agregó que era poco creíble que Neymar José Flórez Bayona desconociera que contra su madre, Gloria Bayona, se adelantó precisamente ese proceso de resolución de contrato y que contra su padre, José Manuel Flórez Badillo, se siguiera el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, con los cuales el demandante de ambos procesos ordinarios pretendió la devolución de los predios « La Pedregosa, Los Naranjos, La Cascada y La Gloria ».

A su vez, señaló que el numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de inmediato cualquier oposición a la entrega de bienes formulada por personas a quienes la sentencia les produzca efectos, circunstancia que incluye al demandado y a aquellos que pretendieron adquirir los inmueble del demandado a través de actos como la promesa de compraventa.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que al margen de que se comparta o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera correcta el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el ad quem concluyó que en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, la calidad jurídica del demandado es la de comodatario y la de la accionante es de causahabiente por acto entre vivos, en consecuencia, la promotora de la acción constitucional adquirió los mismos derechos y calidades jurídicas de quien fue el mero tenedor, razón por la cual no puede considerarse como poseedor del inmueble, y en esa medida, no tiene derecho a presentarse como opositor de la diligencia de entrega de los predios a restituir por orden judicial.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto a la solicitud de la tutelante, relativa a que se eleve el presente caso ante la Corte Constitucional para su revisión, la Sala aprecia que dicho reproche es inane, toda vez que una vez se notifique la presente decisión y quede debidamente ejecutoriada, se remitirán las diligencias para dicha Corporación, con el fin de que se surta el trámite que se pretende en la impugnación. Asimismo, en lo que concierne a que se « ordene la protección efectiva de mis derechos fundamentales, sea a través de la suspensión del desalojo, la revocatoria de la calificación de causahabiente, o la adopción de medidas alternativas que garanticen la estabilidad habitacional de mi familia », esta Sala advierte que no es posible acceder a ella, toda vez que en el presente asunto y de las pruebas allegadas no se demostró que ni la accionante, ni su núcleo familiar sean sujetos de protección especial, o que estuvieran en circunstancias para amparar el derecho deprecado, de con ocasión a un daño irremediable, lo que descarta la intervención del juez constitucional en el trámite cuestionado.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00