CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8954-2016 Radicación n.° 43756 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO MORA LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO MORA LINARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la “ igualdad frente a la ley”, a la seguridad social, y al “acceso a la administración de justicia” y al debido proceso presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tras considerar que las decisiones judiciales proferidas constituyen una “vía de hecho”.
Refirió la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Pensiones– COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con ocasión a la labor desempeñada como bombero, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Relató que mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, el A quo decidió absolver a la demandada de todo lo pretendido. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando la sentencia apelada. Narró que las autoridades judiciales incurrieron en una “vía de hecho” al estimar que no tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, desconociendo las normas a aplicar en su caso, así como las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la actividad realizada y de las semanas cotizadas para acceder a la prestación deprecada.
Por último, mencionó que a través de apoderado judicial promovió recurso extraordinario de casación, y que posteriormente, desistió del mismo por “la demora de los procesos ante esta instancia”. Con fundamento en lo anterior, peticionó que se ordenara la protección de los derechos fundamentales enunciados, y como consecuencia, se declarara sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia, así también, que se ordenara a la Administradora de Pensiones-COLPENSIONES, que en forma inmediata “haga” el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
(Folios 1 a 19) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario como en líneas anteriores se ha expresado.
En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del Juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.
De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;
(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.
Acorde con las normas que rigen la prestación solicitada, el objeto es acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos señalados. Lo cierto es que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo simultáneamente, es decir, una es excluyente de la otra.
En el presente caso, se corrobora entonces que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante resolución N°. 5483 del 5 de octubre de 2004, contando el accionante con 60 años de edad. (Folio 7) En ese orden de ideas, el debate que se suscita debe resolverse, si fuera del caso, a través del mecanismo común de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, a la que podría acudir para debatir el derecho que afirma le asiste a disfrutar de una pensión con requisitos de tiempo y edad inferiores a la de vejez, por lo que puede afirmarse que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, si hubiere derecho.
Máxime cuando señala a folio 9, contrario a lo manifestado en los hechos que “estando dentro del término indicado para el efecto, mi poderdante (sic) no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado.” Lo que denota que tuvo a su alcance el medio de defensa judicial extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales de los que ahora se duele, y el cual no agotó previo a acudir a este excepcional mecanismo, por lo que mal puede perseguir el petente, al pretender el amparo de los mismos, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por otro lado, el amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en razón a que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como quedó acreditado el accionante esperó agotar la vía gubernativa hasta el 31 de mayo de 2013. De igual forma, se evidencia que el señor Mora Linares actualmente disfruta de una pensión de vejez, que la entidad demandada le ha venido cancelando, de lo cual puede deducirse que los derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados, menos aún por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad al discurrir en resumidas que “no había lugar a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por haberse reconocido pensión de vejez.” Así pues, no es de recibo para esta Sala, lo alegado por el accionante en los términos de censurar las decisiones judiciales proferidas como constitutivas de “vía de hecho”, en tanto que nunca procede el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo simultáneamente, porque ambas son la misma prestación y sólo se diferencian en que la segunda disminuye el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de la prestación. En este sentido, considera que si bien el actor había ejercido efectivamente una labor de alto riesgo, ya había accedido a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos ordinarios y, por ende, había dejado pasar la oportunidad de acceder a ella de manera anticipada.
Por último, es necesario precisar que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social Integral, una persona solo puede acceder a una única pensión de vejez. Razón por la cual, quien obtiene la pensión especial no puede, simultáneamente, acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en términos estrictos, ambas constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo.
Por ende, de lo que en realidad se trata es de una única pensión de vejez a la que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia laboral. Por consiguiente, resultan suficientes las consideraciones para negar el amparo solicitado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO MORA LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2