CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45780 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL895-2017 Radicación n.° 45780 Acta extraordinaria no. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR JULIO POVEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra Epifanio Varela Buitrago, con la finalidad de obtener el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por accidente laboral, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que en sentencia de 12 de agosto de 2014 accedió a las súplicas.
Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en proveído de 25 de febrero de 2015, modificó el valor de las sumas condenadas, entre las cuales estableció que la «sanción moratoria del art. 65 del C.S.T., el demandante tendrá derecho a un día de salario a razón del último salario percibido, esto es, $1.034.861 por cada día de retardo a partir del día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2011.
Después de esta fecha, y hasta que se cancele la obligación, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera». Expone que el 6 de julio de 2015 formuló demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado de conocimiento, con miras a obtener el cumplimiento de dicha sentencia, despacho que en auto de 13 de julio de 2015 libró el mandamiento de pago; que el ejecutado recurrió dicha decisión a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, sustentados en que se debía precisar que el salario mínimo legal diario vigente que devengaba el trabajador era de $34.495, petición a la que se accedió en segunda instancia en proveído de 22 de octubre de 2015.
Manifiesta que el 25 de enero de 2016 se declararon no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega que el 2 de junio de 2016 presentó la liquidación de crédito, la cual fue aprobada en auto de 28 de julio siguiente; sin embargo –afirma-, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero de manera « extemporánea para el recurso de reposición y sin el lleno de los requisitos exigidos por la norma aplicable por analogía art. 446 del CPC (sic) para la apelación».
No obstante, lo anterior, fue concedido ante el Tribunal «en el término de ley laboral». Refiere que el 17 de noviembre de 2016 la Corporación censurada revocó la decisión de primer grado al considerar que no «resulta viable la aplicación de los intereses moratorios a la (sic) sanción a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, pues tal circunstancia constituye una flagrante violación al principio de legalidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pues lo correcto es el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por las diferentes acreencias laborales», razón por la cual, tuvo como liquidación del crédito la practicada por esa Magistratura.
Cuestiona que el ejecutado «renuente a pagar el crédito, y más la multa por obrar de mala fe, presenta apelación del auto de fecha 28 de julio de 2016, a pesar de no dar cumplimento al núm. 2 y 3 del art. 446 del CGP, recurre fundado en el núm. 10 del art. 65 del CST, pasando por alto que dicha apelación, se encuentra condicionada a la norma analógica que nos remite el mismo procedimiento laboral art. 145 CST».
Adiciona que «si la liquidación es errada y no es objetada en el término legal conferido, ni se presenta una liquidación que sustente la objeción, dicha liquidación adquiere firmeza». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, se emita una nueva decisión con base en los fundamentos planteados por el actor.
Mediante auto proferido el 11 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expone que conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, es procedente el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de las autoridades que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, censura la parte accionante la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal convocado, para lo cual sostiene que incurrió en una « vía de hecho» al pronunciarse contra el auto que aprobó la liquidación del crédito al desatar el recurso de apelación, pues –afirma- este no es apelable de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, cuestiona que la mentada decisión desfavoreció sus derechos «prevalentes de trabajador». Pues bien, esta Sala al realizar una revisión de las actuaciones cuestionadas, observa que allí se concedió el recurso de apelación contra el auto de 28 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en virtud del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, descarta esta Colegiatura que la autoridad accionada le hubiese dado el trámite indebido al recurso de apelación, pues si bien es cierto el artículo 446 del Código General del Proceso, regula que «solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», también lo es que el numeral 10 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, señala que es apelable el auto que «resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo».
De tal manera que, como la normativa en asuntos del trabajo tiene regulación propia frente a la concesión del recurso que confuta esta clase de decisiones, es esta la que resulta aplicable, pues, solo ante una ausencia en la norma adjetiva es que se puede acudir al estatuto general, según lo dispuesto en el artículo 145 ibídem. De ahí que, a juicio de la Sala, la concesión y admisión del recurso de apelación contra el auto que resolvió la liquidación del crédito, fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgado accionado, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto 2.
Ahora bien, frente a la decisión del Tribunal que revocó la providencia que aprobó la liquidación del crédito a favor del accionante y, en su lugar, ordenó tener como probada la practicada por esa Colegiatura, se advierte que esa determinación no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que mediante la providencia hoy confutada, el ad quem dejó sin valor y efecto la liquidación de los intereses moratorios por el monto de $25.041.700, los cuales fueron calculados en la suma de $19.524.170 a la tasa de 2.42%, en tanto que, al criterio del Colegiado convocado, aquellos se computaron con la inclusión del concepto total de la sanción moratoria -$19.524.170-, lo cual generó doble pago por el mismo concepto, de ahí que concluyera que «tal circunstancia constituye una flagrante violación al principio de legalidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política de 1991».
En vista de lo anterior, procedió a efectuar la liquidación del crédito y tuvo en cuenta el capital de la condena impuesta en la sentencia del proceso ordinario por prestaciones sociales, indemnización de accidente de trabajo, indemnización por despido sin justa causa, un día de salario por cada día de retardo a razón de $34.495 a partir del 24 de mayo de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2011 y las costas del proceso en primera instancia. En ese contexto, al margen que se comparta o no, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se evidencian.
Conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10