Radicado n.° 93887 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8949-2021 Radicado n.° 93887 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FERNANDO ORTIZ MARROQUÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral con medidas cautelares contra Innovaciones Johana y Alejandro Enrique Trujillo.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2021. Refirió que a través escrito de 25 de febrero de 2021 subsanó la demanda en comento y que, por medio de peticiones de 25 de marzo, 15 y 27 de abril de 2021, solicitó al juez de conocimiento que se pronuncie sobre su admisión y la procedencia de las medidas cautelares deprecadas.
Cuestionó que el juez encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no ha decidido sus peticiones, la admisión de su demanda ni las medidas cautelares. Adicionalmente, censuró que con las medidas a través de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá restringió el acceso de personal a los despachos judiciales, también se vulneró su garantía superior de acceso a la administración de justicia, pues dicha situación le impide hacer seguimiento a su trámite judicial.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) al juez accionado que resuelva sus peticiones de 25 de marzo, 15 y 27 de abril de 2021, (ii) al juez accionado que se declare impedido o acepte la recusación para continuar con su proceso judicial y (iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que requiera al juez accionado sobre las actuaciones cuestionadas y tome las medidas necesarias para solucionarlas.
Adicionalmente, requirió que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue al juez accionado por las conductas descritas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 31 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos y manifestó que mediante auto de 21 de abril de 2021 se admitió la demanda, no obstante, por un error involuntario no se publicó en estados. Por lo anterior, manifestó que se subsanó dicha equivocación y la providencia se notificó mediante estado de 3 de junio de 2021.
Por su parte, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que no ha recibido ninguna comunicación por parte del tutelante en la que haya expresado las inconformidades expuestas en esta acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 15 de junio de 2021 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que se invocó en la acción de tutela.
Para ello, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a la transgresión presunta de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues el juez accionado ya se pronunció sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares. En cuanto al impedimento y la recusación, señaló que el accionante no demostró que haya planteado tales asuntos ante el juez natural.
Del mismo modo, adujo que tampoco acudió de manera previa a la autoridad judicial competente para exponer y denunciar las presuntas conductas irregulares que le adjudicó al funcionario accionado. Por último, concluyó que el promotor debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como vía preferente, para atacar los acuerdos que restringen el acceso de funcionarios y usuarios a las sedes judiciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala en su artículo 6.º que este no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos al aquí descrito, para ejercer el control de preceptos de tal naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al juez accionado (i) decidir sus peticiones respecto a la admisión de la demanda ordinaria laboral y las medidas cautelares que instauró y (ii) declararse impedido o aceptar la recusación para continuar con su proceso judicial. Por otra parte, cuestiona las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que impiden la entrada de funcionarios a las sedes de los despachos judiciales y su atención al público y requirió que se compulsen copias ante la misma entidad, para que investigue al juez accionado por las conductas descritas en esta acción de tutela.
Respecto a la primera pretensión, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues al consultar los estados electrónicos del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, se aprecia que el 3 de junio de 2021 la autoridad encausada notificó el auto de 21 de abril de 2021, a través del cual admitió la demanda y se pronunció sobre las medidas cautelares que el actor requirió. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por otra parte, frente al segundo reparo, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, pues interpuso directamente la tutela para que se declare el impedimento o la recusación que aduce, sin embargo, no acreditó que haya planteado tales aspectos ante el funcionario encausado. Ahora, en cuanto a la censura contra las medidas adoptadas para las sedes judiciales en el marco de la emergencia sanitaria que la Covid-19 causó, cabe mencionar que dicha pretensión también es improcedente, pues los argumentos que expresa contra dichas disposiciones no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino que indican su intención de controvertir el impacto social de las mismas, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normativa que rige este mecanismo de resguardo.
Por último, respecto a la petición de compulsa de copias contra la autoridad encausada por la comisión presunta de las conductas descritas, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si el actor considera que existe alguna acción irregular en su proceso, tiene herramientas a su alcance para realizar la denuncia respectiva.
Por las razones expuestas, se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo reclamado y, en su lugar, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8949 - 2021 Radicado n.° 93887 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que FERNANDO ORT I Z MARROQUÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8949-2021 Radicado n.° 93887 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que FERNANDO ORTIZ MARROQUÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.