Radicado n.° 93867 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8948-2021 Radicado n.° 93867 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz S.A. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó sus pretensiones en sentencia de 24 de junio de 1993, decisión que la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación y a través de sentencia de 12 de agosto de 1998 la homóloga Sala de Casación Civil la casó. En sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó a la demandada al pago de «$12.042.829.47», junto con los intereses moratorios.
Manifestó que formuló demanda ejecutiva para lograr el pago de tales acreencias, no obstante, mediante providencia de 23 de noviembre de 2007 el a quo negó el mandamiento de pago, por considerar que el extremo pasivo canceló el total de la obligación. Refirió que insistió en múltiples ocasiones en que se profiriera la orden de apremio respectiva, pero también se negaron tales requerimientos.
Indicó que radicó ante la Sala de Casación Civil un escrito denominado « incidente de desacato », para lograr el cumplimiento de las condenas que se profirieron en la sentencia declarativa, sin embargo, por medio de auto de 18 de diciembre de 2018 la Sala homóloga remitió la solicitud al a quo para que decida lo pertinente. Afirmó que mediante providencia de 19 de julio de 2019 la juez de conocimiento negó el « incidente», al advertir que la demandada acató las órdenes del fallo, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó a través de auto de 21 de julio de 2020.
Arguyó que interpuso recurso de súplica contra aquella decisión, no obstante, el ad quem en auto de 4 de agosto de 2020 ordenó tramitarlo como una reposición y en providencia de 11 de diciembre de 2020 ratificó su determinación inicial. Afirmó que el magistrado ponente vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que dictó tales decisiones pese a que había perdido competencia, dado que no emitió sentencia en el término de seis (6) meses que el artículo 121 del Código General del Proceso consagra.
Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020. En su lugar, se ordene al magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira declarar su falta de competencia y remitir el asunto al despacho que le sigue en turno. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 20 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 21 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira remitió información de los sujetos procesales. El accionante presentó un escrito adicional en el que solicitó que se decreten pruebas a efectos de determinar si efectivamente se le cancelaron el total de las condenas.
El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas indicó que el término de 6 meses que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de manera automática. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 29 de abril de 2021, al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad porque no solicitó la aplicación del artículo 121 del Estatuto General Procesal ante el juez natural.
Posteriormente, el actor solicitó invalidar lo actuado en el presente mecanismo, bajo el argumento que se pretermitió la práctica de pruebas, no obstante, en auto de 19 de mayo de 2021 el a quo constitucional negó tal requerimiento porque analizó las pruebas que el propio demandante aportó y las que obran en el proceso ejecutivo. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Por otra parte, cuestionó las decisiones que se emitieron en el juicio ejecutivo, porque la demandada aún no le ha cancelado el total de la obligación. El asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado para que se decida la impugnación, no obstante, en el trámite de la alzada el promotor recusa a todos los magistrados integrantes de esta Sala de Casación Laboral, debido a que emitieron la sentencia CSJ STL1261-2021, a través de la cual se «resolvió sobre los puntos que hoy se encuentra (sic) a despacho para proferir sentencia en segunda instancia».
CONSIDERACIONES Previo a decidir la impugnación del proponente, es oportuno señalar que no se configuran en este asunto los presupuestos para declarar la recusación que invoca. En efecto, nótese que la recusación es una figura que no procede en el trámite de la tutela, tal y como lo señala el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el juez constitucional debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales que consagra el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, es cierto que esta Sala decidió previamente una acción de tutela que el actor formuló contra las autoridades judiciales convocadas, sin embargo, ello no configura ninguna de las causales de impedimento previstas en aquella disposición, dado que en aquel mecanismo constitucional se estudió la razonabilidad de las decisiones que negaron el « incidente de desacato » solicitado por el actor, mientras que en esta ocasión se discute la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
De este modo, es evidente que los suscritos magistrados no hemos manifestado nuestra opinión sobre el asunto materia del actual procedimiento preferente y tampoco dictamos la providencia de cuya revisión se trata. Por tanto, ante la inexistencia de las causales en referencia, se rechaza la recusación en este asunto y se procede a decidir la impugnación que el actor formuló. En esa dirección, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los autos el 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, pues considera que el magistrado ponente del asunto no tenía competencia para emitirlos, toda vez que no acató el término de seis (6) meses que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.
No obstante, al revisarse los elementos de convicción que obran en el trámite preferente, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no controvirtió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso civil cuestionado. Así, el tutelante no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
Ahora, la Corte constata que en la impugnación el actor cuestiona en la impugnación las decisiones que tuvieron por demostrado el pago total de la obligación, sin embargo, se trata de un reparo que no se planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre tal hecho nuevo, porque implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados al presente trámite.
Por tanto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la recusación que el proponente formuló en el trámite de la impugnación.
SEGUNDO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8948 - 2021 Radica do n.° 93 867 Acta 25 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de ju l io de dos mil vein tiuno (2021 ).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 9 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8948-2021 Radicado n.° 93867 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.