República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8948-2015 Radicación n° 40534 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CIRO IVÁN MELO SÁCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAJANAL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES CIRO IVÁN MELO SÁCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Aduce el actor que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión reconocida a través de resolución No. UGEM 0003846 de 12 de agosto de 2011, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda y al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada.
Refiere que inició dicho trámite porque prestó sus servicios en la Caja Nacional de Previsión Social EICE por más de veinticinco años. Que el último cargo desempeñado fue Profesional Especial grado 09 y que la pensión se reconoció mediante Resolución No. UGEM 0003846 de 12 de agosto de 2011 en cuantía de $1.87.921, a partir del 31 de octubre de 2011, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, el 26 de enero de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta desfavorablemente en Resolución No. RPD 01087 de 28 septiembre de 2012.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la decisión proferida por el Tribunal acusado y se ordene reliquidar la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados tales como «sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1º de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
En efecto, pretende el accionante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, se observa que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y por tanto, obtener la reliquidación de la pensión de vejez.
Así mismo se, advierte que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso del mismo. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el num. 1º del art. 6º del D. 2591/91.
En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación adecuada de los recursos garantistas por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. No obstante, al revisar la providencia atacada, se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio y cita la sentencia de esta Sala sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, concretamente, la CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, concluyó que: (…)si bien la pensión del actor se rige por la L. 33/1985, por ser beneficiario del régimen de transición que trata el art. 36 de la L. 100/1993, sin embargo dicha normatividad solo lo ampara por vía de transición en cuanto a la edad, monto de la pensión y, el tiempo cotizado.
No ocurre lo mismo, respecto del ingreso base de liquidación de la pensión, ya que para la determinación del monto de la primera mesada pensional del actor la norma a aplicar corresponde al inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, y el D. 1158/1994 este último en cuanto a factores salariales base de cotización como en efecto lo tuvo en cuenta la demanda según Resolución No. UGM 3846 de 12 agosto de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. (…) Pensar como lo pretende hacer ver el impugnante conllevaría a desconocer el principio de inescindibilidad normativa el cual impone al juzgador el deber de aplicar en su integridad, no por partes el texto normativo con el cual pretende resolver el caso bajo estudio, siendo ello así el mismo art. 36 de la L. 100/1993 sobre el cual apoya el actor sus pretensiones para que su derecho pensional se reconozca con base en la L. 33/1985 señala de forma expresa los parámetros pertinentes para liquidar la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición tal como lo establece el inciso tercero, en cuyos términos fue liquidada la pensión del actor por la entidad accionada.(…).
Así las cosas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, Tribunal accionado compiló las exigencias dictadas para la obtención del reconocimiento pensional con aplicación de la L. 33/1985, esto es la edad, años de servicio, y el monto de la pensión. Además, concluyó que para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación para efectos de liquidar la prestación de aquellos que se benefician del régimen de transición, era aplicable el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993.
Por tal motivo, la decisión es razonable por cuanto se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2