Radicado n.° 93849 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8947-2021 Radicado n.° 93849 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANTONIO GIAMMARIA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 1.º de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, asunto que se tramitó ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Indicó que el 15 de diciembre de 2020 solicitó al juez de conocimiento copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias que se profirieron en las respectivas instancias, quien le informó que dichos documentos están en la oficina de archivo central. Refirió que formuló entonces la misma solicitud ante la oficina de archivo central, entidad que a través de su encargado le informó que debía cancelar las expensas judiciales correspondientes para tal fin.
Adujo que canceló el arancel judicial en cita y el 30 de marzo de 2021 de nuevo requirió las copias a la oficina de archivo central, no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la omisión cuestionada impide que le «realicen un descuento por valores superiores a $75.000.000».
Agregó que es una persona de la tercera edad y padece de múltiples patologías. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las entidades accionadas que brindarle una respuesta efectiva a su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Barranquilla manifestó que el 9 de abril de 2021 remitió las copias que el petente requiere a la dirección de correo electrónico del juzgado de conocimiento. Por su parte, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 12 de abril de 2021, la secretaria del despacho envió las piezas procesales con la certificación respectiva a la dirección de correo electrónico del accionante.
Conforme lo anterior, adujo que la transgresión de los derechos fundamentales que este alega no existe. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 1.º de junio de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales que se invocó en la acción de tutela, pues consideró que entre la fecha en que el promotor remitió la última solicitud -30 de marzo de 2021- y la data en que se produjo una respuesta de fondo a la misma -12 de abril de 2021- no transcurrió el término que trata la Ley 1755 de 2015.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que «ya se subsanó» la transgresión que expuso en su escrito inaugural, no obstante, insistió en que las autoridades convocadas sí vulneraron sus derechos fundamentales con sus conductas «sarcásticas y vengativas».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal en curso no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo para lograr que las autoridades judiciales encausadas decidan de manera positiva e inmediata su requerimiento sobre la expedición de copias auténticas de las sentencias que se profirieron en el marco de un proceso ordinario laboral en el que obró como demandante.
Al respecto, nótese que se trata de una petición relacionada con un proceso ordinario que ya obra en la oficina de archivo judicial de Barranquilla, de modo que sí está sujeta a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015. No obstante, la Sala advierte que según lo informó el juez accionado y lo aceptó el tutelante en su escrito de impugnación, el 21 de abril de 2021 se remitió al correo electrónico jairojoaquinvanegas@hotmail.com copia en archivo pdf de «1.
Sentencia de primera instancia del 07 de julio de 2005, Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo del 2008 y la Decisión en Sede de Casación del 11 de mayo del 2010» con la certificación respectiva. Conforme lo anterior, se concluye que las autoridades judiciales convocadas decidieron la petición de copias documentales del proponente, por tanto, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8947 - 2021 Radicado n.° 93849 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JOS É ANTONIO GIAMMARIA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 1.º de junio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8947-2021 Radicado n.° 93849 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANTONIO GIAMMARIA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 1.º de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.