CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93797 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8946-2021 Radicado n.° 93797 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de CONSTRUCCIONES JF S. A. S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Construcciones JF S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud, narró que la sociedad que representa instauró demanda de protección al consumidor contra Bancolombia S.A., para que se declare que la entidad financiera pactó cláusulas abusivas en el contrato de leasing que suscribieron y, en consecuencia, se la condene a reintegrarle algunas sumas que se debitaron en virtud de dichas cláusulas.
Señaló que el asunto se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Expuso que su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 14 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, pues ignoraron la existencia de cláusulas abusivas en el pacto contractual y que la demandada no canceló la póliza de transporte que constituyó. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, una funcionaria del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento de los hechos y solicitó que se declare improcedente el amparo, pues su representada no transgredió los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del fallo en controversia.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 3 de junio de 2021 declaró improcedente la protección constitucional, pues consideró que la sociedad tutelante transgredió el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la sociedad promotora la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, indicó que el principio de inmediatez no se quebrantó, dado que el término de seis meses debe contabilizarse a partir del auto de 4 de diciembre de 2020, a través del cual se aprobó la liquidación de costas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).
En el presente asunto, la sociedad accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2020 en el trámite del proceso de protección al consumidor que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -14 de agosto de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -26 de mayo de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Por otra parte, no es factible contabilizar el término de seis meses a partir del auto que aprobó las costas procesales, en tanto la providencia que se acusa como lesiva de garantías superiores es la de 14 de agosto de 2020, por tanto, es a partir de esa calenda que inició el lapso en cita. Conforme lo anterior y dado que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la sociedad tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8946 - 2021 Radicado n.° 93797 Acta 2 5 Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el representante legal de CONSTRUCCIONES JF S. A. S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Construcciones JF S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8946-2021 Radicado n.° 93797 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de CONSTRUCCIONES JF S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Construcciones JF S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,