Radicación n.° 73173 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8946-2017 Radicación n.° 73173 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por las partes IVÁN DARÍO HERRERA GARZÓN e INSTITUTO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – (ICETEX), contra la decisión del 25 de abril de 2017, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Iván Darío Herrera Garzón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, presuntamente vulneradas por el Instituto Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX-. Refirió que el 3 de marzo de 2014, el ICETEX le informó que debía acercarse a las oficinas del Banco Popular a recibir tarjeta recargable para el giro de subsidio de sostenimiento, el cual no fue pagado, y como consecuencia, radicó ante la entidad accionada derecho de petición con número 2016116279, solicitando información del estado actual del subsidio del semestre B del 2014 a la fecha actual.
En respuesta a la petición, el ICETEX manifestó que le fue conferido un crédito educativo, el cual se encuentra disfrutando, pero que no tiene auxilio de sostenimiento dado que no se encontró registro alguno en la base de datos del SISBÉN, además, de no haberlo aportado en el formulario de inscripción, requisito indispensable para acceder al beneficio.
Por ello solicitó «tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad accionada que se realicen los correspondientes pagos del subsidio de sostenimiento desde el per[í]odo B del 2014 hasta la fecha» (fol. 16) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2017, se radicó la acción de tutela ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que en la misma fecha resolvió: « Declarar falta de competencia para conocer de este proceso » y « Remitir el expediente en forma inmediata a la Oficina Judicial Reparto a fin de que sea repartido [ … ] » así las cosas, el 19 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó a la entidad accionada que en el término de un (1) día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El ICETEX informó que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el tutelante mediante comunicación electrónica el 24 de abril de 2017, y allegó la relación de los desembolsos hechos por la entidad correspondientes a matrículas e informó que « El subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito ICETEX, se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el Proceso de adjudicación del Crédito Educativo mas no en etapas posteriores» en consecuencia, al validar la situación del joven Iván Darío Herrera Garzón, identificado con «cédula de ciudadanía n.° 1110539088», se advierte que no se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN entregada por el DNP, de tal manera que no procede el reconocimiento del subsidio de sostenimiento.
(fols. 30 y 31) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, negó la protección solicitada en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y educación y concedió el amparo al derecho de petición, por cuanto consideró que al accionante no se le violó el derecho a la igualdad, puesto que « no se avizora en manera alguna, que el accionante haya sido objeto de discriminación por parte de la accionada, pues no se avizora que haya recibido tratamiento diferente frente a otra persona en idéntica o igual situación a la suya […]» y agregó que «En cuanto al derecho a la educación, acontece situación similar al anterior derecho fundamental estudiado, se establece de la respuesta emitida por la accionada en esta acción, así como los anexos de la misma, que el accionante actualmente cursa sus estudios universitarios, que para ello, semestre a semestre el Icetex viene girando el correspondiente valor de la matrícula […] » (fol. 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto el accionante como la entidad convocada la impugnaron, para lo cual el tutelante argumentó que para la fecha en que solicitó el crédito educativo « no se encontraba registrado en el SISBEN, omitiendo que a la fecha lo estaba, pero figuraba registrado con la tarjeta de identidad de menor de edad » además, en lo que atañe al derecho a la igualdad, sostuvo que « la argumentación del tribunal se encamina a dar por probado que no existe una situación igual o en similares circunstancias a la del presente, se pone de presente que existe en documentos expedidos por la demandada que JAMES MAURICIO S[Á]NCHEZ ROMERO, estudiante y beneficiario de créditos educativos del ICETEX en circunstancias similares a la del suscrito, solicitó con posterioridad a la concesión de dichos beneficios el subsidio los cuales han venido siendo desembolsados por la entidad al estudiante desde el año 2014 hasta la fecha».
(fol. 59) De otro lado, la demandada en sede de tutela aduce la improcedencia de la acción de tutela para ordenar pagos de las sumas reclamadas « por existir mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo para resolver esta controversia de contenido puramente económico. Teniendo en cuenta que el ICETEX no vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno a la Accionante» y que además hay una « extralimitación del Juez Constitucional en su fallo» pues, como ya se viene expresando « al ser un tema netamente de derecho privado en efecto como ya se señal[ó], la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos, igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa […] ». Lo que quiere decir que también, como mecanismo transitorio es improcedente la acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable.
(subrayas en el texto original) Por ello solicitan, el accionante que se tenga en cuenta las pruebas aportadas y ordene al Icetex el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento; por su parte, el ente accionado, pidió que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, se revoque la decisión del a quo y en su lugar que se desvincule a la entidad del presente trámite.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, considera esta Sala de Casación que erró el aquo al concluir que lo que se vulneró al actor fue el derecho fundamental de petición, pues de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se advierte que la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por señor Iván Darío Herrera Garzón, como se verifica con la documental a folios 4 y 5; sin embargo, revisada la comunicación que fue enviada vía correo electrónico el 24 de noviembre de 2014 por el Icetex al petente, se lee sin mayor esfuerzo que en esa oportunidad la tutelada le informó que «En[]atención a su solicitud, le informamos que se procedió de manera favorable co[]la adjudicación del subsidio a partir del semestre 2015-1, por lo que se hace[]necesario que el beneficiario se acerque[]con su documento de identidad, a la oficina del Banco Popular más cercana a su[]lugar de residencia y solicite la entrega de la tarjeta a partir del 19 de noviembre de 2014, dado que de acuerdo[]al reporte del Banco el beneficiario tiene pendiente el retiro de la misma […]».
Posteriormente, en la respuesta de fecha 31 de enero de 2017, el ICETEX, le indicó al señor Herrera Garzón que «adentrándonos en el beneficio del subsidio de sostenimiento, tenemos que la Junta Directiva del icetex en ejercicio de sus funciones legales mediante Acuerdo No. 013 de 2015, modificó la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento, estableciendo que los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado que se encuentren en la versión III del sisb[é]n dentro de punto de corte establecidos por el icetex podrán acceder al beneficio» y agregó que «frente a la solicitud presentada por usted, se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por el icetex para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta que no marc[ó] en el formulario de inscripción tener puntaje de Sisbén [..]».
(fols. 4 a 5) De lo dicho, considera este Juez Constitucional que la entidad convocada a este trámite tutelar, violentó el principio de confianza legítima del señor Iván Darío Herrera Garzón, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima», entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01), la que en el presente evento se tradujo en que el accionante confiara en que el ente accionado le haría el desembolso del subsidio de sostenimiento de conformidad con la respuesta que se le había dado en noviembre de 2014 a partir del período 2015-1; situación que a la postre no ocurrió, por lo que quebrantó así el principio de confianza legítima que tenía el tutelante.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el desembolso por concepto de subsidio de sostenimiento a favor del señor Iván Darío Herrera Garzón identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.539.080, de conformidad con lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo invocado por IVÁN DARÍO HERRERA GARZÓN en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). En consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el desembolso por concepto de subsidio de sostenimiento a favor del señor Iván Darío Herrera Garzón identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.539.080, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9