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STL8945-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63564 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8945-2021 Radicado n.° 63564 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DORIS MARÍA MARTÍNEZ ARÉVALO instaura contra la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su solicitud, narra que en calidad de compañera permanente de Eduardo Alfredo Posada Socarrás (q.e.p.d) promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y la cónyuge del causante Edith Peñate de Posada, para que se (i) deje sin efecto jurídico el acto administrativo a través del cual se le negó la sustitución pensional y (ii) se le reconozca y pague dicha prestación. Refiere que el asunto se tramitó en primera instancia ante el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Luego lo decidió en segunda instancia la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por último, se remitió al Consejo de Estado para que decida sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que presentó como demandante en el proceso.

Afirma que con ocasión del trámite judicial en comento se decretó la suspensión de las mesadas pensionales de sobrevivientes a Edith Peñate de Posada, cónyuge del causante, por tanto, dicha ciudadana instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL para que se amparen sus derechos fundamentales y se restablezca el pago de tal asignación. Menciona que la tutela de Peñate de Posada se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la tutelante a través de sentencia 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que restablezca el pago de las mesadas pensionales en comento a la tutelante.

Agrega que la entidad en mención cumplió la orden a través de la resolución N.º 4599 de 18 de marzo de 2021, no obstante, de modo paralelo presentó impugnación que estaba en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el momento en que se instauró la presente tutela. Cuestiona que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de tutela que Edith Peñate de Posada promovió contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional, dado que no la vincularon, pese al interés que tenía en el asunto por ser compañera permanente del causante.

Asimismo, reprocha que la jueza a quo en aquella causa constitucional no tuvo en cuenta que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha finalizado, pues la admisión del recurso extraordinario de revisión está pendiente de decisión ante el Consejo de Estado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en la tutela que Edith Peñate de Posada promovió contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional.

En su lugar, requiere que se ordene a la funcionaria accionada declarar la nulidad del trámite constitucional y vincularla. Por otra parte, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL revocar la resolución N.º 4599 de 18 de marzo de 2021. La acción de tutela se instauró el 26 de abril de 2021 y se admitió mediante auto de 30 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de Edith Peñate de Posada adujo que la actora no demostró la vulneración de garantías superiores que aduce, por tanto, solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

La apoderada judicial la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL realizó un recuento de los hechos de los trámites contencioso administrativo y de tutela. Asimismo, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que en el trámite constitucional en controversia se presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, asunto que está pendiente de decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Una magistrada integrante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó las actuaciones que se surtieron en el trámite contencioso administrativo y manifestó que el proceso se remitió por competencia al Consejo de Estado para que decida sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que la demandante presentó contra el fallo de segunda instancia. La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el 7 de abril de 2021 remitió el expediente al despacho de la magistrada que debe pronunciarse acerca del recurso extraordinario en cita.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Del mismo modo, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante considera que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que Edith Peñate de Posada formuló contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pues no la vincularon a aquel trámite preferente en calidad de compañera permanente del causante Eduardo Alfredo Posada Socarrás. Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la actora acudió directamente a este mecanismo tuitivo para plantear su falta de notificación en el trámite preferente en controversia, sin embargo, no ha formulado el incidente de nulidad respectivo en dicha causa, pese a que es el instrumento idóneo para tal efecto, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así, es evidente que la tutelante no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir ante el juez de tutela primigenio la irregularidad presunta en su notificación, de modo que no puede aspirar a que tal situación se corrija en a través de una acción de la misma naturaleza, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad como presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8945 - 2021 Radicado n.° 63564 Acta 2 5 Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que DORIS MARÍA MARTÍNEZ AR É VALO instaura contra la JUEZ A CUART A LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8945-2021 Radicado n.° 63564 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que DORIS MARÍA MARTÍNEZ ARÉVALO instaura contra la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.