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STL8945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

Radicación n.° 73111 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8945-2017 Radicación n.° 73111 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, CÉSAR AUGUSTO SIERRA ESTRADA, contra la decisión de 26 de abril de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES César Augusto Sierra Estrada, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y dignidad humana, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales y Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín. En síntesis, refirió el accionante que laboró al servicio de Inversiones Mina la Gómez desde el 1.° de enero de 2008 al 24 de marzo de 2011; que durante ese período sufrió dos accidentes de trabajo, uno el 30 de enero de 2009 y el otro el 24 de septiembre de 2010; que las patologías sufridas por el segundo accidente tuvieron una calificación del 76.05% por parte de la ARL Positiva, pero que «en este dictamen no se tuvo en cuenta la evaluación integral de todos los diagnósticos, secuelas y patologías que sufre el actor»; que no fue tenida en cuenta la valoración y secuelas del primer accidente «por lo que el accionante realmente se encuentra en un grado de incapacidad mayor al aparente»; que se le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL Positiva a partir del 24 de septiembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que no obstante la poca independencia y autosuficiencia para realizar las labores cotidianas básicas al estar afectado no solo con la paraplejía sino con la amputación de sus dos dedos de la mano izquierda; que solicitó a la ARL el incremento del 15% del monto de la pensión, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pero le fue negado porque la entidad consideró que el peticionario no requería del auxilio de otras personas para realizar las funciones elementales de su vida; que aun si se reconociera el incremento del 15% no variaría la pensión porque esta fue reconocida sobre una pérdida del 76.5% que corresponde al 75% del IBL, y que al liquidarla nuevamente daría un 90% del salario mínimo, ajustándose al salario mínimo mensual, que es el mismo valor que viene recibiendo.

Que inició proceso ordinario laboral de única instancia para que se le reconociera el derecho al incremento del 15%; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que mediante sentencia de 29 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primer grado; que ambas instancias desconocieron la necesidad de dispensar al accionante un trato «igualitario y no discriminatorio y, adicionalmente, sus interpretaciones se dan en contravía del contenido mismo del literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002».

Por lo anterior, solicitó se declarara que los accionados «con sus actuaciones y omisiones» incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela; que como consecuencia de ello se deje sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que tramitó en contra de la ARL Positiva. (fols. 1 a 23) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, Positiva Compañía de Seguros S.A., rindió informe y señaló que la acción de tutela resulta temeraria porque por los mismos hechos el señor Sierra Estrada fue vencido en juicio y, además, porque operó la cosa juzgada.

(fols. 136 a 139) Los despachos accionados guardaron silencio La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que la interpretación que de la norma hizo el juez no se constituye en un acto arbitrario o caprichoso, sino que se edificó sobre unos razonamientos serios que de ningún modo acusan ilegalidad.

(fols. 159 a 163) IMPUGNACIÓN El apoderado del señor César Augusto Sierra Estrada la formuló, sin que haya expresado razones de la inconformidad (fol. 167) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vía de hecho o defecto incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que planteó el tutelante y demandante en el proceso ordinario laboral y lo resolvieron exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que el promotor de la acción de amparo no comparta los argumentos expuestos por los jueces de las instancias, porque él tiene una interpretación diferente de la ley, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera, o para cuestionar la interpretación que de una norma jurídica haga el operador judicial, pretendiendo imponer la que se tenga sobre un determinado asunto.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8