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STL8943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 47304 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8943-2017 Radicación n.° 47304 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LELIO FABIO GARAY MONAR contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor LELIO FABIO GARAY MONAR, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de esa misma ciudad, con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por las accionadas.

Para lo cual expuso en el escrito de tutela, de manera confusa y en extenso, los siguientes hechos: Que prestó servicios en el sector público por más de 21 años, obteniendo su derecho pensional por parte del ISS (hoy Colpensiones), en cumplimiento de una orden de tutela, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 1368 del 19 de septiembre de 2002 se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de julio de 2002, en cuantía inicial de $1.250.907.

Posteriormente, mediante resolución No. 1896 del 6 de diciembre de 2002, se aumentó el monto de la pensión. Que el 8 de junio de 2004 solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión de vejez, la cual le fue negada con el argumento de que la decisión inicial se encontraba ajustada a derecho y no había motivo para variarla. Que no conforme con esta respuesta del ISS, presentó ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Tribunal Superior Administrativo del Quindío (sic) en fecha 24 de noviembre de 2004, correspondiéndole el Rad. 2004-1021-00, quien ordenó remitirlo al Juzgado laboral del Circuito (reparto), “ por razón de jurisdicción y competencia ”, mediante auto del 22 de febrero de 2005.

Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, asumió el proceso ordinario y el 6 de diciembre de 2005 dictó sentencia absolutoria del ISS, respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor LELIO FABIO GARAY MONAR. Que surtida la apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Armenia, profiere sentencia el 16 de febrero de 2006 en donde REVOCA la de primera instancia, y en su lugar se condena a la entidad demandada a reajustar la pensión y, por ende cancelar, a partir del 16 de enero de 2001, la suma de $1.201.499 pesos mensuales, según consta en la Resolución del ISS No. 2467 de 2007.

Por último, asegura que el 30 de marzo de 2017 solicitó ante Colpensiones nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando la normativa más favorable (ley 33 de 1985) con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue denegada con el argumento de que se trataba de cosa juzgada.

Sobre el ataque en concreto contra las actuaciones judiciales de las accionadas, el apoderado del tutelante manifestó: “Es de resaltar, que el cambio de JURISDICCIÓN provocado, le ha causado y le sigue causando, un perjuicio al señor LELIO FABIO GARAY MONAR, y a su núcleo familiar, en relación a su MÍNIMO VITAL, por cuanto al fallar la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el asunto en particular, la obligación del despacho judicial, es la de seguir y tener en cuenta para esa época, los mismos PRECEDENTES JUDICIALES enunciados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que para dicha fecha y el caso particular del señor GARAY, es en el sentido de determinar que los SERVIDORES PUBLICOS beneficiarios del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, se les aplica la Ley 33 de 1985, pero al momento de determinar el MONTO de prestación PENSIONAL, debía hacerse conforme lo señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se evidencia que esta determinación de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, va en contravía de los preceptos constitucionales, en lo que se refiere a los principios de FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD y el respeto de los DERECHOS ADQUIRIDOS, en cuanto al MONTO del régimen pensional (Ley 33 de 1985), para los empleados públicos, beneficiarios del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de la Ley 33 de 1985”.

(Mayúsculas y resaltado en el texto). Finalmente, en cuanto a los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales, aseguró el accionante: “Se trata de la INCORRECTA aplicación del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la INOBSERVANCIA de los operadores judiciales con relación a la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL sentencia C-1027/2002 y las condiciones especiales del señor LELIO FABIO GARAY MUNAR, en cuanto a ser SUJETO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ser SERVIDOR PÚBLICO y en especial la NATURALEZA JURÍDICA de la entidad prestacional “ENTIDAD PÚBLICA (I.S.S.)” Cuestiona que las autoridades convocadas dictaron una determinación contraria al principio de favorabilidad laboral de rango constitucional.

Bajo estas circunstancias, el apoderado del tutelante solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, REVOCAR las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal accionados, por violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Así mismo, DECRETAR, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor LELIO FABIO GARAY MONAR en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy COLPENSIONES), Rad. 2005-00148, “con el fin de que mi poderdante pueda contar con la posibilidad de tener ACCESO en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de conformidad a la JURISDICCIÓN que le compete”.

(sic) (Fl. 2). Mediante proveído de mayo 31 de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a Colpensiones e intervinientes en el proceso ordinario radicado n.º 2005-00148 que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término del traslado de la demanda, no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades judiciales accionadas ni de Colpensiones.

El juzgado Segundo Laboral accionado allegó el expediente 2005-00148 en calidad de préstamo (4 cuadernos, 782 folios). II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 22 de febrero de 2005 (Fls. 72-74), a través de la cual se ordenó trasladar por competencia la demanda de reliquidación de la pensión de vejez a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual efectivamente aconteció en esa época, tan es así que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia de primer grado el 6 de diciembre de 2005 (Fls. 49-54), en contra de las pretensiones del demandante LELIO GARAY, pero al ser apelado el fallo conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Armenia, donde se dictó sentencia el 16 de febrero de 2006 (Fls. 55-68), ordenando la reliquidación de la pensión a su favor, determinando el valor de las mesadas a partir de febrero de 2001; ambas providencias también fueron impugnadas por el tutelante con la presente demanda.

Ahora bien, como se observa entre la última de las sentencias controvertidas dictada el 16 de febrero de 2006, y la presente acción constitucional radicada el 15 de febrero de 2017, no solo hay un largo tiempo, de más de 11 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de misma, sino que no se asoma excusa válida que explique el tiempo que el accionante ha dejado pasar para solicitar el amparo constitucional, el cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez; con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, lo que conlleva a la Sala a denegar el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, resulta innecesario entrar a considerar los fundamentos de la queja constitucional, más si como sucede en el presente asunto, se trata de discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por otro lado, mal puede perseguir el extremo petente, la protección de sus derechos fundamentales por esta vía excepcional, toda vez que teniendo a su disposición el recurso extraordinario de casación contra la providencia que en ese entonces contrarió sus pretensiones, no lo utilizó, de manera que no puede, en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En conclusión, a juicio de la Sala la acción se torna improcedente, pues desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5