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STL8942-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63514 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8942-2021 Radicado n.° 63514 Acta 25 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR JOSÉ ERNESTO BOHÓRQUEZ MÁSMELA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Para respaldar su solicitud, aduce que Gloria Imelda Luengas Lagos «contrató sus servicios profesionales» de abogado para que (i) tramitara su visado francés, (ii) gestionara el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge Jean Claude Vigouroux, (iii) realizara «el seguimiento» al proceso de sucesión de aquel, (iv) cobrara un título valor depositado en un banco de París y (v) trasladara el dinero a Colombia.

Señala que Luengas Lagos no le pagó sus servicios, de modo que promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el pago de sus honorarios en cuantía del 10% del monto de aquel título valor. Agrega que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones a través de sentencia de 23 de julio de 2019.

Asimismo, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión a través de fallo de 26 de febrero de 2021, al considerar que no se probó la existencia de un mandato y tampoco la gestión encomendada. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que no tuvieron en cuenta los correos electrónicos que aportó al proceso, los cuales evidencian que los funcionarios de las notarías se referían a él como abogado de la demandada y que él se dirigía a terceras personas como su mandatario.

Por otra parte, admite que no representó a su mandante en ningún proceso judicial, no obstante, sí la aconsejó, le tradujo el idioma y proyectó algunos documentos a nombre suyo. Manifiesta que su gestión no fue «un favor» porque empeñó su conocimiento y tiempo en las labores encomendadas. Por tanto, considera que las pretensiones de la demanda debieron concederse.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 23 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2021 y que se ordene al a quo proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. El accionante presentó la acción de tutela el 23 de junio de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 24 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad. La magistrada ponente de la decisión en controversia manifestó que «se remite» a los argumentos allí expuestos y envió copia del expediente objeto de controversia.

Gloria Imelda Luengas Lagos guardó silencio. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante acudió a la solicitud de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2021, mediante las cuales las autoridades encausadas negaron el pago de honorarios que solicitó. La Sala analizará la última decisión mencionada, puesto que resolvió la controversia definitivamente.

Al respecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó los hechos objeto de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si entre las partes se perfeccionó un contrato de mandato y, de ser así, si el demandante prestó sus servicios a la demandada en virtud de tal vínculo. En ese contexto, indicó que el mandato es un contrato consensual a través del cual una persona asigna a otra la gestión de uno o varios negocios por cuenta y riesgo de la primera a título gratuito u oneroso.

Agregó que el negocio jurídico en comento se perfecciona con la aceptación de la gestión por parte del mandatario, de conformidad con los artículos 2142 y 2143 del Código Civil. A continuación, analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y constató que el actor envió correos electrónicos a un amigo suyo para obtener información sobre las gestiones necesarias para tramitar una visa, sin embargo, no se acreditó que la demandada le delegara tal gestión. Con todo, evidenció que ella misma suscribió y radicó los documentos para lograr el visado.

Ahora, respecto al proceso de sucesión, el Tribunal apreció que la cónyuge confirió poder a tres personas domiciliadas en París para que realizaran las exequias del causante, dieran apertura al testamento y custodiaran sus bienes, sin embargo, no se demostró que al demandante se le hubiese delegado alguna de estas labores en calidad de abogado.

En ese orden, precisó que si bien el actor aportó unos correos electrónicos, lo cierto es que solo dan cuenta que aquel los utilizó para agendarle a la demandada una cita con el notario de la sucesión, prueba que a juicio del ad quem es «insuficiente» para acreditar la existencia de un mandato. Por otra parte, respecto al cobro de un título valor, apreció que fue la misma demandada quien adelantó la reclamación correspondiente, al punto que la entidad encargada de su pago le digirió las comunicaciones directamente.

De este modo, concluyó que el actor no probó que Luengas Lagos le confirió poder para ejercer su representación, menos un pacto relativo al pago de honorarios. Por tanto, confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, razón por la cual se negará la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 8942 - 202 1 Radica do n.° 63 514 Acta 25 Bogotá D. C., siete ( 7 ) de julio de dos mil veintiuno (20 21 ).

La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR JOSÉ ERNESTO BOHÓRQUEZ MÁSMELA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y l a JUEZ A VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y trabajo. Para respaldar su solicitud, adu ce que Gloria Imelda Luengas Lagos « contrató sus servicios profesionales » de SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8942-2021 Radicado n.° 63514 Acta 25 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR JOSÉ ERNESTO BOHÓRQUEZ MÁSMELA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Para respaldar su solicitud, aduce que Gloria Imelda Luengas Lagos «contrató sus servicios profesionales» de