CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84911 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8942-2019 Radicación n.° 84911 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA OFELIA CASTAÑO VALLEJO y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JORGE IVÁN RÍOS PENAGOS contra la segunda recurrente y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE AMAGÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente.
I.
ANTECEDENTES JORGE IVÁN RÍOS PENAGOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que María Ofelia Castaño Vallejo formuló demanda en su contra, con el propósito que se declarara la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Amagá, autoridad que en proveído de 16 de enero de 2017 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 31 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que las documentales aportadas dieron cuenta que Castaño Vallejo «faltó a sus deberes de solidaridad y ayuda mutua, al defraudar la sociedad conyugal y dejar[lo] en la calle» y, por tal razón, «no estaba legitimada en la causa para demandar».
Agregó que el ad quem carecía de competencia para decidir el asunto, toda vez que «se demoró casi dos años para resolver el recurso de apelación que interpu[so]». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Igualmente, pidió invalidar las actuaciones adelantadas por aquel Tribunal «por haber dejado transcurrir casi dos años para proferir sentencia de segunda instancia». Así mismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos de aquellas providencias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Amagá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que se surtieron.
Por su parte, María Ofelia Castaño Vallejo solicitó negar el amparo invocado, pues aseguró que «cada prueba y cada testimonio durante el proceso demostraron que el señor Ríos Penagos abandonó su hogar». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso: (…) se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio que María Ofelia Castaño Vallejo promovió contra Jorge Iván de Jesús Ríos Penagos (rad. 2015 00091 03), atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
Asimismo, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el negocio referido a la célula judicial recién nombrada, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior (…). Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la «recepción del expediente», salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada.
El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo». 1. En esta especie, con los elementos de convicción que reposan en el paginario, se pudo constatar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga llevó a cabo el 16 de enero de 2017 «audiencia de instrucción y juzgamiento» y en ella pronunció su veredicto, que fue apelado.
Luego, el 2 de febrero de ese año se radicó el proceso ante el Tribunal, el que para el 28 de abril de 2017 admitió el recurso, el 8 de octubre de 2018 fijó fecha y hora para la «audiencia de alegatos y fallo», y el 31 de octubre de 2018 sentenció. De modo que es palpable la vulneración de los derechos superlativos del quejoso en lo tocante a la «duración o plazo razonable del proceso en segunda instancia», ya que transcurrieron más de 20 meses para que se destrabara ese medio de impugnación, sin que inclusive se hiciera uso de la prórroga aludida, cuando contaba con 6 meses (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó en el asunto se pasó por alto el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el proceso mencionado, el accionante se abstuvo de formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente. Agrega que aquella irregularidad «es saneable aun cuando la norma indique que se produce de pleno derecho».
Cuestiona la disposición recurrida, toda vez que «incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por esta vía genera mayor afectación a los derechos de las partes de lo que dice proteger». Agregó que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso prevé el término de 6 meses para emitir sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible realizar un pronunciamiento en ese lapso, dado que no ha «con [tado] con ninguna medida previa de descongestión tendiente a generar las condiciones requeridas» para el cumplimiento de aquel precepto legal.
Por su parte, María Ofelia Castaño Vallejo manifestó que si bien el Tribunal debió fallar en un término perentorio, lo cierto es que «con la situación actual de la administración de justicia resulta imposible dar estricto cumplimiento a la citada norma». Añade que la determinación recurrida resulta más lesiva para las garantías superiores de las partes en contienda, razón por la que solicita se revoque la misma.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en sentir de aquellos, la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, vulnera las prerrogativas superiores de las partes.
Así mismo, señalaron que la Sala Civil de esta Corporación desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante actuó en el proceso sin formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Sin embargo, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación, que en el sub examine, no tiene cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Ahora, en lo que respecta a la inconformidad planteada por Jorge Iván de Jesús Ríos Penagos frente al fallo emitido el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal encausado, cumple indicar el mismo no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada recordó que el matrimonio es un acto jurídico por medio del cual las partes contraen obligaciones mutuas de fidelidad, cohabitación, ayuda y socorro. Precisado lo anterior, el Tribunal advirtió que comparte la determinación adoptada por el juez de primer grado, según la cual Ríos Penaos incumplió su deber de «fidelidad», toda vez que si bien «no pudo tenerse prueba fehaciente de la existencia de una infidelidad material consumada con encuentros sexuales», lo cierto es que se acreditó que aquel tiene un vínculo sentimental con otra persona, lo que a su juicio, constituye «una injuria grave de las obligaciones maritales».
Igualmente, el ad quem manifestó que aun cuando los medios de convicción allegados dieron cuenta que el hoy tutelante atendió a sus hijos mientras Castaño Vallejo se desempeñaba como docente en otros municipios, era su obligación «seguir velando por las necesidades de aquellos que necesitaren alimentos de su parte, mismos que reconoció dejar de haber consignado a su hijo Juan Manuel, razón que le valió la condena en su contra en el proceso de fijación de cuota alimentaria interpuesto por su hijo», situación que representa «un grave e injustificado incumplimiento» de sus deberes como padre.
Por otra parte, señaló que no eran de recibo los planteamientos expuestos por el accionante, referente a que Castaño Vallejo abandonó el hogar y sus obligaciones maritales, pues independientemente del lugar donde esta se encontrara, siempre «estaba al tanto de los pormenores del hogar y de sus hijos y esposo, no siendo posible equiparar la referida distancia como un abandono de los deberes conyugales».
En esa dirección, la Colegiatura encausada manifestó que «tampoco son ciertos dichos indicativos de la extracción ilícita de bienes de la sociedad conyugal», habida cuenta que todo el grupo familiar acordó vender el inmueble construido por la pareja con el fin de cancelar, entre otras cosas, las obligaciones que adquirieron para edificar el mismo.
No obstante lo anterior, el ad quem precisó que si persiste la inconformidad del tutelante frente a aquel negocio jurídico, deberá manifestarlo en la eventual liquidación de la sociedad conyugal a través de los mecanismos establecidos para ello. Agregó que si bien Ríos Penagos manifestó que fue víctima de maltratos por parte de su cónyuge, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre tal circunstancia. Bajo tales parámetros, el Tribunal advirtió la necesidad de confirmar la disposición de primer grado, toda vez que en el asunto no se encuentran satisfechos los objetivos del matrimonio.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Finalmente, cumple indicar que el tutelante desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien el proponente manifiesta que Castaño Vallejo no estaba legitimada en la causa por activa, lo cierto omitió allegar prueba alguna que acredite que manifestó dicha circunstancia al interior del litigio.
Es así, que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la que esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00