República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °67129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8942-2016 Radicación n.° 67129 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER RESTREPO CHIQUITO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DE POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO PENAL MILITAR DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.
ANTECEDENTES WALTER RESTREPO CHIQUITO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero y que, en virtud de ello, laboró en la Subestación de Caimalito de la Policía Metropolitana de Pereira donde el 13 de septiembre de 2010 se presentaron « unos hechos (…) cuando presuntamente (…) se encontraba cumpliendo funciones de centinela (…) y se quedó dormido».
Señaló que el 13 de septiembre de 2010, el Comandante de la Subestación referida, rindió informe con destino a sus superiores y al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, autoridad que mediante auto de 20 de enero de 2011 inició la investigación penal militar por el presunto delito de centinela y, consecutivamente el 28 de diciembre de 2012, resolvió la situación jurídica del accionante «absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra y disponiendo por competencia la remisión del expediente a la Fiscalía 148 Penal Militar de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (…) para que efectuara el cierre de la investigación y procediera a su calificación».
Manifestó que el 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 148 Penal Militar, decretó el cierre de la investigación y una vez ejecutoriada dicha decisión, procedió a acusar formalmente al tutelante. Que en virtud de ello, el proceso se remitió al Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por la competencia asignada en las « Resoluciones números 000140 del 21 de mayo de 2010 y 000528 del 23 de agosto de 2012 emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal».
Indicó que el 26 de febrero de 2014 se realizó audiencia de Corte Marcial, en la cual aceptó los cargos de acusación, razón por la cual el 2 de marzo de 2015 fue sancionado con diez meses de prisión sin derecho a subrogado penal. Informó el convocante que a la fecha en que se profirió la anterior sentencia, la competencia para juzgar las conductas punibles de los miembros de la Policía Nacional adscritos al Área Metropolitana de Pereira, no correspondía al «Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sino en el Juzgado (…) del Valle del Cauca », según competencia asignada por la Resolución No. 00039 del 23 de enero de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa, razón por la cual « dejó transcurrir el término para interponer el recurso de apelación».
La alegada vulneración, la hace consistir, básicamente, en que la sentencia condenatoria fue proferida por una autoridad que carecía de competencia. Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, para su efectividad, pidió que se ordene «anular la actuación penal militar desde la avocación de conocimiento de instancia penal militar por parte del Juzgado de Primera instancia (sic) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y en lo surtido con posterioridad en la actuación procesal inclusive la sentencia proferida al interior de dicha actuación de fecha 02 de marzo de 2015».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó que, para el día 31 de julio de 2014, cuando la Fiscalía 148 Penal Militar Delegada ante ese Juzgado, emitió la resolución de acusación contra el accionante, se encontraba vigente la Resolución No. 000475 de 12 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la cual confería competencia a ese despacho para calificar y juzgar las conductas punibles.
Manifestó la accionada que el 26 de febrero de 2015, se realizó la Corte Marcial de conformidad con la resolución referida, « desconociendo que se había emitido la resolución número 000039 del 23 de enero de 2015, cuya publicidad no se había realizado en aras de dar a conocer a ese Juzgado de Instancia, que la misma había suprimido la competencia del Despacho para conocer los asuntos penales del personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes, Auxiliares Bachilleres y Regulares adscritos a la Policía Metropolitana de Pereira y se la había trasladado al Juzgado de la Policía Metropolitana de Cali».
Por último, afirmó que la mentada resolución, por ser un acto administrativo que otorga competencia a unos despachos judiciales, debía contar con la publicidad que establece el art. 65 de la L.1437/2011; sin embargo, tuvo conocimiento de ella hasta «el 23 de abril del presente año, por conducto de la señora Fiscal Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá».
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para controvertir la falta de competencia del Juzgado accionado.
Así refirió: (…) en el hecho octavo reconoce haber dejado transcurrir en silencio el término del cual disponía para recurrir la sentencia proferida en su contra, por desconocer que, en virtud del actor (sic) administrativo citado, era el Juzgado de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien debía asumir el conocimiento del proceso penal miliar (sic) iniciado en su contra, argumento que no logra justificar la omisión en la que incurrió el enjuiciado, pues si tal era su desinformación para “la fecha de la Corte Marcial, emisión y notificación de la providencia judicial” (…) lo lógico era que hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Ahora, tampoco se advierte que antes de impetrar la presente acción de tutela haya puesto en conocimiento de dicho despacho la nulidad advertida, para que éste procediera en los términos del inciso 2º del artículo 230 del Código Penal Militar..
(…) A más de lo anterior, se tiene que la resolución No. 0039 de 2015, (…) no dispuso modificación alguna en relación con el conocimiento de los procesos que en virtud de la Resolución No. 000475 de 2013, venia tramitando el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como si lo hizo frente al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Barranquilla (…).
Esta Sala mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de fecha 11 de junio de 2015, inclusive, con el fin de que se vinculara al Juzgado de Policía Metropolitana de Santiago de Cali y a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que no obraba prueba en el expediente que evidenciara que dichas autoridades hubiesen sido debidamente notificadas o vinculadas al presente trámite constitucional.
Una vez cumplido lo anterior, el Juez de conocimiento de esta acción mediante providencia de 21 de septiembre reiteró los argumentos expuestos en la decisión inicial y negó el amparo tutelar pretendido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que fue juzgado y sancionado con pena privativa de la libertad por una autoridad que no tenía competencia para ello, de conformidad con la Resolución No. 000369 del 23 de enero de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa, «situación que no puede ser desechada con el argumento de que no se hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, pues a la fecha de percatarse el actor de esa irregularidad con él cometida, ya no tenía término para interponer solicitud de alzada y mucho menos solicitud de nulidad, no quedándole otro camino sino el de la acción constitucional de amparo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal seguido en su contra, toda vez que el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que profirió sentencia condenatoria el 31 31 de julio de 2015, no tenía competencia para conocer del asunto, pues a partir del 23 de enero de 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa, mediante la Resolución n° 00039 de 2015, le asignó al Juzgado de Policía Metropolitana de Santiago de Cali «las metropolitanas de Santiago de Cali, Neiva, Popayán, Pereira y San Juan de Pasto».
Pues bien, se tiene que una vez ejecutoriada la Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá contra el actor por el delito de centinela, el proceso fue remitido para impartir su juzgamiento de conformidad con la competencia asignada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a través de las Resoluciones n° 000140 de 21 de mayo de 2010 y 000528 de 23 de agosto de 2012 al Juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad que fijó como fecha el 26 de febrero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial, en la que el hoy impugnante aceptó los cargos por los cuales fue acusado.
Como consecuencia de lo anterior, dicho despacho emitió sentencia condenatoria el 2 de marzo del mismo año, decisión que fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, pese a que el accionante ya conocía ante que autoridad debía instaurar el recurso de apelación, dejó fenecer el término otorgado para tal efecto, por lo que no puede ahora a través de una acción de tutela pretender revivir términos, a fin de excusar su negligencia en el cumplimiento de los plazos procesales que son de obligatorio cumplimiento, pues como el mismo convocante lo afirma, para dicha data no tenía conocimiento del cambio de competencia asignado por la Dirección Ejecutiva de la justicia penal militar, por lo que lo procedente era que hubiese interpuesto la alzada contra la sentencia condenatoria.
Ahora bien, conviene precisar, que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, contra dicha decisión, el petente podía presentar el incidente de nulidad, con el fin de que el Juez accionado procediera de conformidad con el inc. 2 del art. 230 del Código Procesal Militar, esto es, que «de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en la audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto al Tribunal Superior Militar para que en el término de tres (3) días de plano defina la competencia y adopte las decisiones a que hubiere lugar», sin que se evidencie que dicho mecanismo haya sido interpuesto.
Entonces se tiene que a pesar de haber contado el hoy impugnante con un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado contra de las determinaciones que ahora por vía constitucional se controvierte, éste no fue propuesto, hecho que trae como consecuencia que el actor soporte los efectos del fallo del fallo condenatorio, como quiera que no objetó a través del mecanismo idóneo la decisión que le perjudica.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11