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STL8940-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63468 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8940-2021 Radicado n.° 63468 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA – COOTRANSTEQUENDAMA - interpone contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la cooperativa accionante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que se aportan al expediente, se extrae que Rocío Cecilia Mendoza García y Ana Karoline, Antony Stick y Marco Aurelio Reguillo Mendoza formularon demanda contra Fanny Aurora Chicué Castro, Jorge Noé Saavedra y Cootranstequendama, para que se les declare responsables civilmente de la muerte de Marco Aurelio Reguillo Sánchez en un accidente de tránsito y se les condene al pago de los perjuicios respectivos.

El asunto se asignó por reparto al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y notificó a los convocados a juicio, quienes se opusieron a las pretensiones y llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A. Luego, a través de sentencia de 13 de febrero de 2018 el funcionario de conocimiento declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fanny Aurora Chicué Castro y Jorge Noé Saavedra y (ii) civilmente responsable a Cootranstequendama de la muerte de Marco Reguillo Sánchez.

Asimismo, condenó a la cooperativa a pagar treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, por concepto de perjuicios morales. Inconforme con la decisión, Cootranstequendama la apeló y por medio de fallo de 11 de febrero de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la cooperativa de las pretensiones de la demanda.

No obstante ello, los demandantes interpusieron acción de tutela contra la sentencia del ad quem y a través de providencia CSJ STC13728-2019 la Sala de Casación Civil concedió el resguardo constitucional y ordenó al Tribunal que dictara una providencia de reemplazo, acorde a las consideraciones del fallo constitucional. En cumplimiento de la decisión de tutela de la Sala homóloga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rehízo la actuación mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019.

Así, (i) confirmó la condena del a quo y (ii) excluyó a la aseguradora que se convocó como llamada en garantía, pues estimó que se evidenciaba «imposibilidad jurídica para afectar una póliza no vigente». En criterio del representante legal de Cootranstequendama, la homóloga de Casación Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la cooperativa, dado que no le notificó el fallo de tutela CSJ STC13728-2019 y «no lo pudo impugnar».

Asimismo, aduce que la decisión que el Tribunal dictó en cumplimiento de la sentencia constitucional en comento transgredió la misma prerrogativa, en tanto el ad quem valoró las pruebas inadecuadamente, desconoció el principio de unidad probatoria y excluyó a la llamada en garantía sin justificación. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas superiores que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 8 de noviembre de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

Por último, indica que tardó en acudir a la presente acción de tutela porque tuvo conocimiento del fallo del Tribunal «a través de las medidas cautelares que se dictaron a finales de septiembre de 2020» y sólo se le permitió el acceso al expediente digital completo en mayo de 2021. El representante de la cooperativa formuló la acción de tutela el 16 de junio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no obstante, la autoridad en comento la remitió por competencia a esta Sala de Casación Laboral, pues advirtió que los hechos expuestos en el escrito inaugural le son extensivos.

De este modo, a través de auto de 30 de junio de 2021 esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días; además, vinculó con el mismo fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente tutela.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia CSJ STC13728-2019. Por su parte, el juez convocado allegó copia digital del expediente en cita. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció́ de la acción de amparo primigenia se apartó de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en este evento, el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el presente asunto, el representante legal de Cootranstequendama controvierte el trámite de tutela que se adelantó ante la Sala de Casación Civil y culminó con sentencia CSJ STC13728-2019, pues aduce que dicha providencia no se le notificó en debida forma y «no la pudo impugnar». Por otra parte, cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 8 de noviembre de 2019 en cumplimiento del fallo constitucional en cita.

En ese contexto, la Sala aprecia que el reparo inicial del actor quebranta el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo constitucional, pues se evidencia que el convocante no planteó ante la Sala de Casación Civil la irregularidad presunta en su notificación en el primer procedimiento preferente. Conforme lo anterior, se evidencia que el tutelante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para defender sus derechos en el trámite constitucional que hoy censura, incuria que no puede corregirse a través de la interposición de nuevas acciones constitucionales como la actual.

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento que el actor expone frente a la sentencia del Tribunal, se evidencia que desconoce el principio de inmediatez, dado que la providencia que censura se dictó el 8 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se formuló el 16 de junio de 2021, esto es, por fuera de los seis meses que esta Sala ha considerado razonables para acudir a la acción de tutela luego de la vulneración presunta de garantías superiores.

Ahora, se aprecia que el actor pretende justificar su tardanza en que (i) tuvo conocimiento de la providencia que censura « a finales de septiembre de 2020» y (ii) accedió al expediente digital en mayo de 2021. No obstante ello, la Sala no acoge el primer argumento, dado que entre septiembre de 2020 y la interposición del mecanismo preferente -16 de junio de 2020- en todo caso transcurrieron más de seis meses.

Asimismo, frente a la segunda explicación, no existe evidencia que el proponente hubiese solicitado copia del expediente digital antes de mayo de 2021 y se le hubiere negado. De este modo, al advertirse quebrantados los principios de subsidiariedad e inmediatez, el instrumento de resguardo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8940 - 2021 Radicado n.° 6 34 68 Acta 2 5 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de ju l io de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA – COOTRANSTEQUENDAMA - interpone contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. A NTECEDENTES El representante legal de la cooperativa accionante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8940-2021 Radicado n.° 63468 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA – COOTRANSTEQUENDAMA- interpone contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la cooperativa accionante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.