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STL8940-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84875 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8940-2019 Radicación n.° 84875 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa CHM MINERÍA S.A.S. contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra los JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALBANIA y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COOMEVA EPS, ARL SURA, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y OSVALDO LUIS AROCHA MEJÍA, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado no. 2019-00012.

I.

ANTECEDENTES La empresa CHM MINERÍA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Osvaldo Luis Arocha Mejía presentó acción de tutela en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, trámite que se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, autoridad que aceptó el «retiro de la demanda», pese a que fue «notificada su admisión».

Manifestó que Arocha Mejía formuló una nueva acción de tutela «con idénticos hechos y pretensiones» ante el mismo despacho, quien vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Coomeva EPS, a la ARL Sura, a La Nación – Ministerio del Trabajo y a Carbones del Cerrejón Limited y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de enero de 2019, a través de la cual concedió el resguardo invocado.

Relató la petente que impugnó la anterior determinación y, a su vez, solicitó invalidar lo actuado, al considerar que aquella autoridad menoscabó su derecho de defensa y contradicción por cuanto no le notificó la admisión del resguardo deprecado. Informó que la alzada se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad que en fallo de 18 de marzo de 2019 confirmó la disposición de primer grado, al advertir que el entonces accionante «tenía una orden de reubicación de puesto de trabajo y diagnósticos determinados, lo cual (…) lo hacía ser una persona en estado de debilidad manifiesta».

Asimismo, negó la nulidad mencionada por cuanto la documental aportada dio cuenta que el auto admisorio fue notificado mediante correo electrónico. Sostuvo la accionante que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que el a quo autorizó el retiro de la primera acción de tutela « siendo que ello no era lo que procesalmente correspondía, puesto que lo que correspondía ejercer al accionante (…) era desistir de aquella acción» en los términos del artículo 92 del Código General del Proceso, lo que «se traduce en una renuncia a las pretensiones, dejando sin mérito la presentación de una nueva tutela».

Señaló que el actuar de Arocha Mejía es temerario, toda vez que formuló dos acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones. Adujo que no contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que «no recibió notificación del auto admisorio de la segunda tutela». Cuestionó las sentencias mencionadas, toda vez que «el contrato de trabajo del accionante no finalizó con ocasión al estado de salud que dijo padecer, sino en virtud de la terminación de la necesidad del servicio».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, para que, en su lugar, se «decla [re] la nulidad de todas las actuaciones» y se ordene «decretar el desistimiento de la primera acción de tutela».

Igualmente, requirió como medida provisional que «suspen [dan] los efectos de las sentencias» en comento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 23 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el auto admisorio de la primera acción constitucional mencionada fue notificado al correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación de la hoy accionante.

La Nación – Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos. Por su parte, Osvaldo Luis Arocha Mejía solicitó negar el amparo invocado, dado que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas se encuentran acordes a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019 negó el amparo tutelar reclamado, al advertir que los medios de prueba allegados dieron cuenta que la accionante fue notificada en debida forma, toda vez que el auto admisorio fue remtido al correo electrónico chm.legal@somosgrupo-a.com, el cual se encuentra registrado en el correspondiente certificado de existencia y representación en el acápite de notificaciones judiciales.

Por otra parte, en lo que respecta al retiro de la acción de tutela, el Tribunal advirtió que en auto 283 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el mismo «resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia», tal y como sucedió en el asunto. Agregó que si bien el retiro en comento implica el desistimiento del amparo invocado, lo cierto es que ello no impide que pueda acudirse nuevamente a la acción de tutela «siempre y cuando no se hubiese proferido una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que confirmó la decisión del a quo de reintegrar a Osvaldo Luis Arocha Mejía al cargo que ocupaba en la compañía. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que «el contrato de trabajo del accionante no finalizó con ocasión al estado de salud que [el entonces accionante] dijo padecer, sino en virtud de la terminación de la necesidad del servicio».

Agregó que no contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que «no recibió notificación del auto admisorio». Añadió que el actuar de Arocha Mejía es temerario, toda vez que formuló dos acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones. Igualmente, señaló que el a quo autorizó el retiro de la primera acción de tutela « siendo que ello no era lo que procesalmente correspondía, puesto que lo que correspondía ejercer al accionante (…) era desistir de aquella acción» en los términos del artículo 92 del Código General del Proceso, lo que «se traduce en una renuncia a las pretensiones, dejando sin mérito la presentación de una nueva tutela».

Al respecto, sea lo primero indicar que, tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL1793-2019, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Además, observa la Sala que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 18 de marzo de 2019, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite, en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

Por otra parte, cumple indicar que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por la recurrente, referente a que no se le notificó la admisión de la mencionada acción de tutela, toda vez que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, aquella carga procesal se llevó a cabo el 16 de enero de 2019 a través del correo electrónico chm.legal@somosgrupo-a.com, el cual se encuentra relacionado en el correspondiente certificado de existencia y representación como medio de notificación judicial.

Así mismo, resulta menester señalar que no se observa que la actuación adelantada por Arocha Mejía sea temeraria, toda vez que si bien formuló dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo cierto es que en la primera de estas no hubo un pronunciamiento de fondo que hiciera tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC SU- 168 de 2017, reiterada recientemente en sentencia CC T- 162 de 2018, la Corte Constitucional abordó la figura de la temeridad, para lo cual sostuvo: (…) la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (…) No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (Negrilla fuera de texto) (…).

Finalmente, en lo que respecta a la censura relacionada con el retiro de la acción de tutela, es preciso indicar que aun cuando aquella figura procesal no se encuentra consagrada en el Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que tal irregularidad no impone per se la intervención del juez constitucional, toda vez que el presente mecanismo ius fundamental se encuentra sujeto al principio de informalidad.

De ahí que independientemente de la denominación que se le hubiere dado, la solicitud del entonces accionante tuvo los efectos de un desistimiento en los términos del artículo 26 ibídem, el cual, reitera la Sala, «resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia», tal y como sucedió en el presente asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00