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STL8940-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8940-2015 Radicación n° 40502 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ILDERY ESTEFANÍA BECERRA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, « a la pensión », al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Relató que su progenitora, Ildery del Socorro Zapata Macías, en su representación, demandó a Colfondos S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre José Jesús Becerra Marín, fallecido el 1º de septiembre de 2002, toda vez que para dicha época era menor de edad; que el 30 de septiembre de 2009 el fallador de primera instancia condenó al pago de dicha prestación « desde el 2 de septiembre de 2002, en la modalidad solicitada por la parte con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras se mantengan las condiciones que le han dado origen », junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios « a partir del 12 de septiembre de 2004 y hasta el pago efectivo de la prestación », providencia confirmada el 9 de julio de 2010 por el ad quem, quien además estimó que la condena en costas en contra de la pasiva ascendía a la suma de $2.575.000,oo; que una vez regresó el expediente al Juzgado, éste fijó como agencias en derecho de la primera instancia el valor de $515.000,oo, valor que objetó y el Tribunal modificó, al establecerlas en la cantidad de $6.695.000,oo a su favor.

Señaló que el 23 de noviembre de 2010 inició proceso de ejecución y la sociedad demandada además de proponer excepciones, consignó unos recursos a órdenes del despacho que « no lograban satisfacer íntegra la obligación », que llevó a promover otro juicio ejecutivo por las agencias en derecho de primera instancia, librándose mandamiento de pago el 5 de abril de 2013, trámite que se terminó por la cancelación exacta de la cuantía que finalmente se estableció en $6.695.000,oo.

Precisó que Colfondos ha cumplido parcialmente, pues « no ha pagado el retroactivo pensional y sus correspondientes intereses, comprendido todo entre la fecha en que cumplí mi mayoría de edad y el momento en que se me incluyó en nómina », es decir entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011, ni las costas de segunda instancia. Destacó que en el primer mandamiento solicitó las costas por el trámite de la alzada en el proceso ordinario, es decir por valor de $2.575.000,oo pero el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al resolver las excepciones el 12 de mayo de 2014, pese a declarar próspera la excepción de pago parcial, « cometió una imprecisión que condujo a un error mayúsculo cuando dijo que se trataba de las agencias en derecho de primera instancia », circunstancia que « maliciosamente y con absoluta mala fe » apeló la demandada, para lo cual adjuntó el comprobante de depósito judicial por la cifra exacta que canceló, esto es $6.695.000,oo, oportunidad en que también alegó que « no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 porque supuestamente no conocía mi calidad de estudiante », cuando desde el 5 de julio de 2011 había radicado los documentos pertinentes que jamás fueron objetados.

Explicó que el 12 de noviembre de 2014 el Tribunal modificó la decisión, que « inducido en error » resolvió que las costas de primera instancia estaban pagadas, « asunto sobre el cual no existía debate alguno », por lo que a su juicio, « dio por probadas las de la segunda instancia »; reprochó que negara el reconocimiento de intereses moratorios por no haberse acreditado el derecho, « pasando por alto que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria obligó al pago » desde el 12 de septiembre de 2004, sin advertir que la certificación de estudios, radicada ante Colfondos, también obraba en el expediente.

Agregó que el 24 de octubre de 2014 solicitó la adición al mandamiento de pago sobre las mesadas adicionales de diciembre adeudadas hasta el momento, petición que no ha sido resuelta y que ha pedido de forma reiterada la práctica de medidas cautelares, pero el Juzgado no ha decidido al respecto. Por lo expuesto pidió que se ordene al ad quem corregir su providencia de 12 de noviembre de 2014, para que así mismo se ordene seguir la ejecución de las agencias en derecho de segunda instancia, cuya cuantía es de $2.575.000,oo; disponer que el Juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago por las mesadas adicionales de diciembre que no han sido canceladas y, para que, decrete las medidas cautelares de embargo de los bienes denunciados; y finalmente que Colfondos la trate como pensionada y cumpla con el pago al cual fue condenado.

El 26 de junio de 2015, esta Sala de la Corte asumió nuevamente el conocimiento de la presente acción, rehízo la actuación, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 4 de junio de los corrientes.

Dentro del término concedido, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción; indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que la condenó al pago de pensión de sobrevivencia del afiliado Jesús Becerra Marín a sus beneficiarios incluidos el valor del retroactivo y de los intereses moratorios, se encuentra cumplida a cabalidad; y que en comunicado del 18 de marzo de 2011 procedió a efectuar dicho reconocimiento.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín manifestó que el accionante quien se encontraba inconforme con la decisión proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, debió interponer los recursos ordinarios en su contra y no lo hizo, lo que claramente implica la falta de configuración de las causales genéricas y específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias o providencias judiciales puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A efecto de desatar la presente controversia, la Sala advierte que frente al Juzgado que en la actualidad tramita el juicio ejecutivo laboral, la actora, a través de su apoderado, solicitó adicionar el mandamiento de pago por las mesadas adicionales del mes de diciembre causadas a partir del año 2011, así como decretar el embargo como medida cautelar (folio 134 y 128 respectivamente), peticiones que adujo la accionante aún no han sido resueltas, y en tales condiciones será al juez natural y no al constitucional a quien le corresponde resolver dichas peticiones, conforme al trámite legal establecido para estos efectos.

En punto a la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante frente a la n cancelación de las costas de segunda instancia en el proceso ordinario, en primer lugar se hace necesario precisar lo siguiente: 1. El 23 de noviembre de 2010, la parte actora inició proceso ejecutivo contra la Colfondos S.A., ente el Juez Quince Laboral de Medellín, con base en lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia definitiva del proceso ordinario y adicionalmente solicitó se librara mandamiento de pago por las agencias en derecho de la segunda instancia, sin incluir las de primer grado (fl. 99). 2.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, entre otros conceptos, por las costas, en los siguientes términos: « (…) 3.- por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.575.000), correspondientes a las costas procesales de segunda instancia ». (fls. 101 y 102). 3.

El 5 de febrero de 2015, la demandante inició otro proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín, por la suma de ($6.695.000,oo) por concepto de las agencias en derecho de primera instancia del proceso ordinario(fl. 119). 4. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín, mediante auto del 5 de abril de 2013, libró mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. por la suma de $6.695.000,oo por concepto de condena en costas de primera instancia. (Fl. 120 a 122). 5.

El 20 de junio de 2013 el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín, proveer lo necesario para la entrega del título judicial consignado por la ejecutada, por valor de $6.695.000,oo por razón del mandamiento ejecutivo librado el 5 de abril de 2013. (Fl. 123). 6.

El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el primer proceso ejecutivo resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada y dispuso entre otras determinaciones « (…)

TERCERO: Proseguir con la ejecución como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, con respecto a las costas de primera instancia que no han sido cancelas ». (Fls. 126 y 127). (Resalta y subraya la Sala). 7. El 29 de mayo de 2014, la ejecutante informó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que el mandamiento de pago librado el 5 de abril de 2013, en el segundo proceso ejecutivo por la suma de $6.695.000,oo por concepto de costas de primera instancia ya había sido pagado. 8.

El 12 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, desató el recurso de alzada formulado por la ejecutada contra el auto del 12 de mayo de 2014 emanado del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y resolvió, « REVOCAR el numeral TERCERO de dicho auto » en razón a que la impugnante « aportó copia del título respectivo puesto a órdenes del Juzgado el cual a su vez fue pagado al apoderado judicial de la actora el día 26 de noviembre de 2013, por un valor de $6.695.000,oo », teniendo por canceladas la totalidad de las costas del proceso ordinario.

Del citado itinerario procesal se tiene, que respecto de la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2014, en relación con « la ejecución de las costas » del proceso ordinario, se observa que las autoridades judiciales accionadas cometieron las siguientes impropiedades: i) El ad quem procedió a revocar el numeral tercero del auto del 12 de mayo de 2014 dictado por el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo instaurado por la aquí accionante contra Colfondos, que dispuso continuar con el trámite de las costas que se cobraron en ese proceso, lo anterior, en razón a que consideró que la ejecutada demostró haber cancelado las « costas de primera instancia por valor de $6.695.000,oo », pese a que en realidad, en ese primer ejecutivo se estaban reclamando y cobrando eran las de segunda instancia por valor de $2.275.000.oo, confundiendo el Tribunal el pago de las costas de primer grado del juicio ordinario que se pagaron en el segundo proceso ejecutivo por valor de $6.695.000,oo, situación que a todas luces pudo haber advertido, pero no lo hizo, pues lo cierto es que las costas de segunda instancia no aparecen satisfechas, lo que constituye una vía de hecho. ii) El a quo por su parte, cometió un lapsus calami al disponer « (…) proseguir con la ejecución como se dispuso en el auto que libró mandamiento ejecutivo con respecto a las costas de primera instancia puesto que no han sido canceladas », cuando eran las de segunda instancia, según el auto mediante el cual libró mandamiento de pago, que milita a folios 101 y 102 del cuaderno de pruebas, que dispuso en el numeral 3° la ejecución « (…) por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.575.000), correspondientes a las costas de segunda instancia »; tal y como lo pone de presente la tutelante.

(Resalta y subraya la Sala). Así las cosas, como la orden de proseguir con la ejecución respecto a las “costas de primera instancia” no se encontraba ajustada a la Ley, en razón a que en el primer proceso ejecutivo laboral, las costas que verdaderamente se reclamaban eran las de segunda instancia por valor de $2.275.000,oo y no las de primera que ya habían sido canceladas mediante un segundo proceso ejecutivo por valor $6.695.000,oo; sin duda alguna se cometió de bulto un evidente error, lo que amerita que se modifique el auto recurrido en este puntual aspecto.

En las condiciones anotadas, se impone dejar sin efecto parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 2014, únicamente en cuanto revocó el numeral tercero de la providencia impugnada para tener por satisfechas las « costas de primera instancia por valor de $6.695.000.oo » y en su lugar, ordenar seguir con la ejecución como lo había dispuesto el a quo, respecto de las costas cobradas en segunda instancia en cuantía de $2.575.000.oo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En razón a lo anotado en precedencia, además se hace necesario exhortar a los juzgadores involucrados a que se sometan en dicha actuación, únicamente a lo que se dispuso en el auto del 10 de marzo de 2011 que libró mandamiento de pago, en lo que respecta al numeral 3°, por la suma de $2.575.000,oo correspondientes a las costas procesales de la alzada del juicio ordinario, más no las de primera instancia, que se reitera ya fueron satisfechas en otro proceso ejecutivo.

Conforme a lo anterior, al vulnerarse el derecho fundamental invocado del debido proceso, se concederá parcialmente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: amparar el derecho fundamental al debido proceso invocados por la accionante, para lo cual se dejará sin efecto parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 2014, únicamente en cuanto revocó el numeral tercero de la providencia impugnada para tener por satisfechas las « costas de primera instancia por valor de $6.695.000.oo » y en su lugar, ordenar seguir con la ejecución como lo había dispuesto el a quo, respecto de las costas cobradas en segunda instancia en cuantía de $2.575.000.oo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En lo demás se niega la tutela impetrada.

SEGUNDO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2