República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8940-2014 Radicación No. 36802 Acta No. 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ AUSBERTO OROZCO, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) y la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que el 27 de abril de 2012 promovió proceso ordinario laboral, en contra del Municipio de Sosón (Antioquia), con el fin de que le fueran reconocidas las cesantías retroactivamente, conforme el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, la Ley 45 de 1966, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1252 de 2000 y Decreto 1919 de 2002; que correspondió su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Sosón, el que mediante sentencia del 13 de junio de 2013, negó las pretensiones incoadas, con el argumento de que para el año 1992, ya existía la Ley 50 de 1990 y que era esta última, la aplicable al caso concreto; que inconforme con la decisión, la parte demandante formuló el recurso de alzada, el cual fue desatado con providencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral- mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria emitida por el A quo, pero atendiendo razones diferentes; que el ad quem como sustento de su decisión manifestó que el fenómeno prescriptivo, se había configurado, extinguiéndose así, el derecho reclamado, y se soportó para ello, en la sentencia del 7 de febrero de 2012, Rad. 37251 de la Corte suprema de Justicia. Reprocha el accionante, que con las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, al desconocer lo establecido en artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 la Ley 45 de 1966, artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, artículo 3 del Decreto 1919 de 2002 y el artículo 4 de la Ley 712 de 2001; que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, pues desconoció que los actos administrativos quedaban en firme una vez, los recursos interpuestos en contra de aquellos se hubieran decidido; que en este sentido, el Ad quem no tuvo en cuenta que la Resolución 018 de 2009 que expidió el Municipio de Sosón, fue recurrida el 20 de marzo de 2009 y que tal recurso se decidió el 30 de abril de 2009, con la Resolución 031, de suerte que el término prescriptivo debía empezarse a contarse desde el día siguiente en que fue había sido notificada la última resolución mencionada, esto es, el 2 de mayo de 2009 y no desde la fecha de expedición de la primera resolución; que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de prescripción, pues, desde el 2 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el 27 de abril de 2012, no había transcurrido el periodo trienal extintivo.
Peticiona, por tanto se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto del 25 de junio de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio respecto de los hechos de la tutela. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso JOSÉ AUSBERTO OROZCO GÓMEZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto, que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Sosón y la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el interior del proceso ordinario laboral, adelantado por José Ausberto Orozco Gómez en contra del Municipio de Sosón, datan del 13 de junio de 2013 y 24 de julio de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (18 de junio de 2014), transcurrieron más de diez (10) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7