Radicación n.° 70633 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL894-2017 Radicación n.° 70633 Acta no. 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALONSO ORTÍZ CUBILLOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA, HERNÁN GIRALDO y el recurrente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL –SECCIONAL CALI.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA, HERNÁN GIRALDO y ALONSO ORTÍZ CUBILLOS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, relataron que el 15 de septiembre de 2015 radicaron petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Seccional Cali, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación salarial, establecida en el Decreto 0383 de 2013, sin que a la fecha se haya expedido respuesta alguna.
Explicaron que dicha bonificación para ellos, quienes se encuentran dentro de los empleados «no acogidos, es la diferencia salarial con el “paralelo”, esto es, el empleado de la misma categoría y es justamente la que [les] deben cancelar de manera retroactiva desde el pasado mes de enero de [2016]». Por lo anterior pretendieron que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada resuelva de fondo las peticiones elevadas por los accionantes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali y Valle de Cauca, manifestó que emitió respuesta mediante oficio DESAJCL16-6934 de 28 de octubre de 2016, la cual el 4 de noviembre siguiente fue notificada personalmente a los actores.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, denegó el amparo de los derechos deprecados por los accionantes. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) observa la Sala que la accionada aporta con su contestación los hechos del presente amparo, la comunicación No. DESAJCL16-6934 de 28 de octubre de 2016, por medio de la cual, da respuesta al derecho de petición del día 15 de septiembre de 2016.
En dicho oficio se niega la solicitud de bonificación salarial, ya que “una vez efectuados los respectivos cálculos del personal ACOGIDOS VS NO ACOGIDOS, en los cargos de citadores y escribiente, el ingreso anual de los acogidos fue inferior al del ingreso anual de los no acogidos, no cumpliéndose con la condición de la norma. Así las cosas, no hay lugar a la cancelación de la diferencia a título de bonificación judicial”.
Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de los accionantes, como se aprecia en los folios 24 y 25 del expediente. Se tiene entonces, que a través del escrito mentado se está resolviendo de fondo la solicitud hecho por los accionantes encontrándonos ante un hecho superado (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alfonso Ortíz Cubillos la impugna, para lo cual indica que la repuesta emitida por la entidad convocada «no le satisface completamente, por cuanto (…) no fue contestado en forma clara, precisa y concreta en lo referente a los solicitado, toda vez que no se observó un trabajo matemático que [le] demuestre que en realidad no [tiene] derecho al excedente de salario que (…) recla [ma]».
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que a través de comunicación de 15 de septiembre de 2016 los actores elevaron derecho de petición con miras a que la entidad convocada realizara la «gestión pertinente, con el fin de que se reconozca la bonificación salarial» establecida en el Decreto 0383 de 2013.
Al sustentar la impugnación, el recurrente es incisivo en afirmar que la autoridad accionada no resolvió en debida forma su pretensión. Para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitió respuesta a la petición formulada por el accionante, tal y como puede constatarse con el escrito de impugnación y la contestación visibles a folios 23 a 26 del C 1.
En efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali y Valle del Cauca a través de oficio no. DESAJCL 16-6934 de 28 de octubre de 2016, informó que conforme al Decreto 383 de 2013, «se tiene que para poder realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensualmente y anualmente al cargo acogido, se deben tomar todos los ingresos laborales proyectados durante el año, para el mismo empleo, es decir calcular el sueldo y demás ingresos mensuales por doce meses, etapa en la cual se deberá determinar además el valor de la bonificación por servicios y demás primas de causación semestral o anual, sin incluir las cesantías y hacer la sumatoria».
Agrega en su misiva que «similar cálculo se tendría que hacer proyectando los ingresos anuales que podría percibir el servidor judicial no acogido, de manera tal que en el evento que los ingresos anuales del servidor NO ACOGIDO sean inferiores a los calculados para el mismo cargo pero en el régimen especial o de los ACOGIDOS, esa diferencia corresponde y se le deberá liquidar de manera mensual al servidor judicial a título de bonificación judicial», por lo que concluyó que «una vez efectuados los respectivos cálculos del personal ACOGIDOS Vs NO ACOGIDOS, en los cargos de CITADORES Y ESCRIBIENTE, el ingreso anual de los ACOGIDOS fue inferior al del ingreso anual de los NO ACOGIDOS, no cumpliéndose con la condición de la norma.
Así las cosas, no hay lugar a la cancelación de la diferencia a título de bonificación judicial (fl. 23 a 26 C-1). Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud de pago de la bonificación salarial, en consideración a las condiciones que se encuentra el empleado.
De este modo, está probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8