República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8939-2014 Radicación No. 36822 Acta No. 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que el señor Jesús Antonio González instauró en su contra, proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo; que correspondió su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el que mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y negó las restantes pretensiones; que inconforme con la decisión, la parte demandante formuló el recurso de alzada; que con providencia del 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral- ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo PSAA del 16 de mayo de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, en la que revocó lo decidido por el a quo, en tanto, declaró que entre las partes había existido contrato de trabajo que se extendió desde el 17 de abril de 2007 hasta el 10 de abril de 2010, y en consecuencia, condenó al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria allí deprecadas.
Reprocha el accionante, que con la decisión emitida por el Tribunal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho en tanto, aquel no valoró adecuadamente, el material probatorios allegado al plenario, pues por ejemplo, no tuvo en cuenta que en el referido contrato, no existía concordancia entre la fecha de la suscripción del documento (17 de abril de 2007) y la fecha de cumplimiento de la labor (28 de marzo y 8 de mayo de 2009); que no podía dársele al contrato, los efectos retroactivos que la autoridad acusada le otorgó, pues no existía prueba que respaldara la conclusión a la que llegó, por cuanto además resultaba implosible que en el procedimiento agropecuario de preparación y entrega del lote, para el que fueron contratados los servicios del actor, este se hubiera tardado más de dos años en empezar a ejecutarlos, cuando esa tarea generalmente, es de 40 días; que se equivocó al analizar únicamente el contrato de rieg, a efectos, de determinar el extremo inicial de la relación y no atender los otros contratos allegados; que no tuvo en cuenta la contradicción existente entre lo señalado por el demandante en el libelo inicial y lo relatado por el mismo, en el interrogatorio de parte, en relación con el tiempo en que prestó sus servicios; que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C, ni la independencia que el actor conservó en la prestación del servicio, la cual se ejecutó sin subordinación o dependencia alguna respecto del contratante; que lo realmente existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil.
Peticiona, en consecuencia, que tras tutelar su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto, la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto del 26 de junio de 2014, esta sala avocó conocimiento de la presente acción y s dio inicio al trámite correspondiente.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que la decisión cuestionada no desconoció derecho fundamental alguno y por el contrario, se fundamentó en el acervo probatorio allegado al plenario. Anexó copia de la sentencia referida y solicitó la denegación del amparo. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien, el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas, propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la acusación dirigida frente a la Sala Laboral del Tribunal, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos de su decisión: El a quem advirtió que, en la primera instancia, se había concluido que entre las partes existió un contrato de trabajo y que tal presupuesto no había sido objeto de inconformidad por ninguna de estas; que si bien de la prueba testimonial recaudada no había sido posible extraer con claridad los extremos temporales de la relación laboral que aseguraba el demandante, al acudir a la prueba documental, se encontró un contrato individual de lotes para riego de cultivo de arroz, que las partes habían celebrado, que aunque el mismo no se suscribió por el empleador, pues sólo aparecía registrada la firma del demandante, lo cierto era que ello no le restaba credibilidad al documento, en cuanto a la fecha, pues de hecho, había sido allegado por la misma parte demandada; que de acuerdo a lo precitado, se encontraba acreditado el extremo inicial de la relación laboral, el cual se remitía al 17 de abril de 2007, data en la que se suscribió el contrato de riego referido; que en cuanto al extremo final de la relación laboral, la misma era posible extraerla del respectivo interrogatorio de parte rendido por el demandado, quien había manifestado que el vínculo culminó hacía abril de 2010; que la anterior versión coincidió con lo expresado por los testimonios y el documento aportado por la parte demandada (folio 177), en el que se registró el pago de una suma de dinero a diferentes personas entre los que se encontraba el demandante y que hacía alusión al 10 de abril de 2010, como extremo final, aunque no hubiera coincidió con el referido en la demanda.
Determinados los extremos temporales que circundaron el vínculo laboral, el ad quem procedió a liquidar cada una de las acreencias laborales y prestacionales pretendidas. De cara a los reproches realizados por el accionante frente a la precitada decisión del Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.
De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.
Así pues, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella responde a una tarea interpretativa que no puede ser, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9