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STL8937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8937-2019 Radicación n.° 84039 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA S.A., IVERFONDOS S.A., LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y JENNIFER ESCOBAR ZÚÑIGA, así como las partes e intervinientes en el proceso hipotecario identificado con radicado no. 2004-00464.

I.

ANTECEDENTES LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 25 de marzo de 1995 el Banco Davivienda S.A. le otorgó un crédito para compra de vivienda por «$19.530.000, equivalente a UPAC 3.524.6345».

Manifestó que dicha entidad presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el propósito de hacer efectiva la obligación en comento, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, «expediente que fue terminado por el Tribunal Superior el Distrito Judicial, en el año 2002, en aplicación a la Ley 546 de 1999».

Expuso que el 9 de septiembre de 2004, la financiera en comento la demandó nuevamente ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 28 de julio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de abril de 2011 confirmó la determinación de primer grado.

Informó la petente que en el curso del proceso, la entonces demandante cedió el crédito a Iverfondos S.A., quien lo transfirió a Lays Yessenia Mosquera Chamorro y esta, a su vez, a Jennifer Escobar Zúñiga. Relató que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, despacho al que la hoy tutelante le solicitó invalidar lo actuado debido a que se «procedió contra providencia ejecutoriada del superior»; asimismo, pidió la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Señaló que en providencia de 16 de febrero de 2018, el a quo rechazó sus peticiones, al advertir que «el proceso no fue revivido (…) sino que se inició una nueva acción ejecutiva tramitada en diferente despacho judicial», y que sería « viable la terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad del título valor por falta de reestructuración de la obligación; sin embargo, en el caso sometido a estudio hay una excepción legal al deber de dar por terminado el proceso.

Ello, en razón a que existen remanentes» por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Narró que por auto de 26 de julio de 2018, el juzgado ratificó su decisión inicial, al considerar que si bien el despacho mencionado levantó la referida medida de embargo, lo cierto es que aún se encuentra vigente la dispuesta por la empresa en comento.

Adujo que la alzada se surtió ante el Tribunal encausado, Magistratura que el de 8 de noviembre siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que «no es dable admitir incidentes similares» conforme lo prevé el artículo 128 del Código General del Proceso, toda vez que la causal de nulidad invocada «ya había sido formulada, bajo el mismo argumento (…) y fue estudiada por [esa] sala (sic), en auto del 23 de abril de 2010, donde claramente se indicó por qué dentro de [ese] litigio no se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada del Superior».

Asimismo, adujo que no se pronunciaría sobre la mencionada solicitud de terminación, toda vez que el auto que la negó «no es apelable». Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues insiste que el proceso debe terminarse por falta de reestructuración del crédito, toda vez que «pagó la acreencia a la EAA de Bogotá, de lo cual la entidad de servicios público (sic) oficio (sic) al juzgado el levantamiento de la medida de remanentes, desapareciendo de esta manera el supuesto impedimento para la declaratoria de la nulidad».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 7 de marzo de 2019, a través de la cual negó el amparo invocado. Por auto de 3 de abril siguiente, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se notificara en debida forma a Jennifer Escobar Zúñiga en calidad de cesionaria del crédito.

A través de proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil avocó nuevamente el resguardo invocado, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las actuaciones surtidas en el proceso.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el amparo invocado es improcedente, toda vez que la determinación que adoptó en el asunto «no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que a la tutelante no se le han vulnerado sus prerrogativas superiores, toda vez que las decisiones adoptadas en el plenario están acordes a derecho.

El Banco Davivienda S.A. manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que no es acreedor de las sumas reclamadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «la conclusión a la que llegó el Juzgado de Ejecución y el Tribunal de Bogotá (…) relativa a no dar por terminado el proceso es incorrecta» toda vez que la existencia de un embargo de remanentes «ya no opera en el ámbito jurídico conforme a la nulidad del Consejo de Estado No. 11354 del 27 de noviembre de 2002, en que declaró nulo los literales del numeral 12 de la circular 085 del 2000 de la super (sic) bancaria (sic)».

Agregó que, pese a lo anterior, el proceso en comento no cuenta con medidas de embargo de remanentes vigente, toda vez que el 31 de julio de 2018 le canceló a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá las sumas que le adeudaba, situación que, a su juicio, no fue valorada por el Tribunal encausado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la tutelante dirige su inconformidad contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, pues asegura que dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores, dado que en el plenario quedó demostrado que el proceso no cuenta con medidas de embargo de remanentes vigente, si se tiene en cuenta que el 31 de julio de 2018 canceló a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá las sumas que le adeudaba, razón por la que resultaba procedente la finalización del proceso.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece las decisiones adoptadas por los despachos encausados, toda vez que las mismas no se vislumbra arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que: 1.

Mediante auto de 16 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento desestimó las solicitudes mencionadas, al advertir que si bien «la entidad bancaria demandante no ha efectuado la restructuración (sic)» del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, lo que «de entrada haría viable la terminación del proceso por falta de del requisito de procedibilidad del título valor», lo cierto es que se configuró una excepción a dicha regla, toda vez que existe un embargo de remanentes por parte del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.

A través de proveído de 26 de julio siguiente, el a quo mantuvo la anterior determinación, al considerar que si bien el mencionado juzgado levantó la cautela, lo cierto es que aún se encuentra vigente la dispuesta a favor de la sociedad en comento, situación que impide declarar terminado el proceso. 3. Por medio de auto de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal desató la alzada formulada contra las anteriores determinaciones, para lo cual precisó que la misma se centraría exclusivamente en la solicitud de nulidad, toda vez que «la negativa de la terminación del proceso no es apelable».

Sobre el particular, el ad quem señaló que la recurrente fundó su petición en la causal consagrada en el numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – vigente para aquel momento-, con fundamento en que se «procedió contra providencia ejecutoriada del superior», toda vez que la parte demandante había iniciado proceso ejecutivo, el cual «fue terminado por el Tribunal Superior el Distrito Judicial, en el año 2002, en aplicación a la Ley 546 de 1999».

Al respecto, señaló que aquella discrepancia «ya había sido formula [da] bajo el mismo argumento (…) y fue estudiada por [esa] sala (sic), en el auto del 23 de abril de 2010, donde claramente se indicó porqué dentro de éste litigio no se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada del superior». De lo anterior, no se extre una definición irracional, arbitraria o irregular frente a la nulidad planteada, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, se advierte que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que si bien manifestó en la sustentación de la alzada que canceló las obligaciones contraídas con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cierto es que lo hizo con el propósito de poner fin al proceso. De ahí que esta Sala de la Corte no advierta la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, se itera, la Magistratura encausada se abstuvo de estudiar « la negativa de la terminación del proceso», al considerar que dicho asunto no es susceptible de aquel mecanismo procesal.

Y es que tampoco se observa el menoscabo de sus derechos por parte del juzgado de conocimiento, toda vez que aquella autoridad de manera alguna contó con la oportunidad de resolver aquel pedimento bajo los nuevos presupuestos mencionados, si se tiene en cuenta que el pago a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se realizó el 31 de octubre de 2018, esto es, después de que resolviera su solicitud de nulidad y terminación del proceso -16 de febrero y 26 de julio de 2018-.

Con todo, cumple indicar que si la inconformidad del tutelante persiste, deberá acudir nuevamente ante dichas autoridades con el fin de que resuelvan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con los nuevos supuestos que en esta oportunidad expone, a efectos de que adopten las determinaciones correspondientes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00