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STL8937-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8937-2014 Radicación n° 36866 Acta n°. 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por LUIS TOMÁS ABDO PERTUZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la acción que con decisión del 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. Sostuvo que, con sentencia del 19 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Laboral-, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle una pensión mínima de vejez, a partir del 15 de enero de 2004; que sólo hasta el 13 de marzo de 2007, el ISS expidió la Resolución N° 2676 por medio de la cual se dio cumplimiento a la precitada sentencia concediéndole la pensión de vejez, acto administrativo que le fue notificado, el 23 de mayo de 2007; que luego de que le fuera reconocido el derecho pensional, presentó reclamación administrativa a efectos de que se reliquidara la prestación y se le concediera el incremento del 14%, por tener a su cargo, a su compañera permanente y ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990; que la solicitud de reliquidación de la pensión le fue resuelta negativamente por la demandada, mediante Resolución 0024406 del 20 de febrero de 2009 que le fuera notificada, el 13 de abril de 2009; que el 6 de septiembre de 2010, formuló nuevamente demanda laboral en contra del ISS esta vez con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante sentencia del 11 de julio de 2011, condenó al ISS al reconocimiento y pago del mencionado incremento, limitando no obstante, a lo causado entre el 15 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2011; que inconforme con la decisión el ISS interpuso recurso de alzada el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, en la que revocó lo decidido por el A quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que el Tribunal fundamentó su decisión en el fenómeno prescriptivo, manifestando que entre la sentencia del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional y la formulación de la demanda que pretendía el incremento, transcurrió más del periodo trienal de que trata el artículo 151 del C.S.T y SS.

Se duele el actor que con la decisión del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal incurrió en vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial proferido en esta materia y apreciar erróneamente hechos determinantes en el caso concreto, en especial, la data en que el ISS emitió el acto administrativo que reconoció la pensión, la solicitud de reliquidación y reconocimiento del 14%, y la fecha en que el ISS dio contestación negativa a la solicitud de concesión del citado incremento.

En ese sentido, recalcó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que “(…) el término para contar la prescripción esta[ba] dado desde el 13 de marzo de 2007 cuando se expidió la resolución n° 2676 que concedió la pensión de vejez (…), término prescriptivo que fue interrumpido por la reclamación administrativa presentada (..) y que fue resuelta por el ISS mediante Resolución n° 2406 del 20 de febrero de 2009”.

Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se ordene a la autoridad atacada “(…) que revoque la sentencia de calenda 15 de diciembre de 2011 y en consecuencia, confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011”. A reglón seguido no obstante, solicitó se adicione la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de reconocer y pagar el incremento pretendido desde el 15 de enero de 2014 hasta que perduren las causas que dieron origen al derecho, tal y como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

El 1 de julio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso LUIS TOMÁS ABDO PERTUZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, datan del 11 de julio de 2011 y 15 de diciembre de 2011 por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (24 de junio de 2014), transcurrieron más de 2 años y 6 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7