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STL8936-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

LEY 546 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n.° 73131 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8936-2017 Radicación n.° 73131 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL GONZALO UMBARILA CAYCEDO, contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Bancolombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Daniel Gonzalo Umbarila Caycedo instauró acción constitucional contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Bancolombia, extensiva al homólogo Primero Civil de dicho Circuito, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «información», «propiedad» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Conavi hoy Bancolombia en el Juzgado Tercero Civil ya mencionado.

Señaló, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: 1.- Que la entidad bancaria le otorgó «los créditos consignados en los pagarés Nos. 6312320002765, por $30.000.000 equivalentes a 2.731.2951 UPAC de fecha septiembre 02 de 1997, 6312320002686, por $3.000.000 equivalentes a 276.5963 UPAC de fecha 4 de agosto de 1997, 6312320002687, por $1.500.000 equivalentes a 138.2981 UPAC de fecha 4 de agosto de 1997, 6312320002577, por $18.000.000 equivalentes a 1.693.3048 UPAC de fecha 19 de junio de 1997, 6312320002509, por $8.000.000 equivalentes a 761.8024 UPAC de fecha 23 de mayo de 1997, 63123200022510, por $2.000.000 equivalentes a 190.4506 UPAC de fecha 23 de mayo de 1997, 63123200022477, por $4.000.000 equivalentes a 382.3203 UPAC de fecha 15 de mayo de 1997, 6312320002476, por $4.500.000 equivalentes a 430.1104 UPAC de fecha 15 de mayo de 1997, 6312320002405, por $5.000.000 equivalentes a 485.8283 UPAC de fecha 10 de abril de 1997, 6312320002406, por $15.000.000 equivalentes a 1.457.4851 UPAC de fecha 10 de abril de 1997, 6312320002346, por $10.000.000 equivalentes a 986.0318 UPAC de fecha 10 de marzo de 1997, 6312320002347, por $5.000.000 equivalentes a 493.0159 UPAC de fecha 10 de marzo de 1997, 6312320002290, por $5.000.000 equivalentes a 501.5638 UPAC de fecha 3 de febrero de 1997, 6312320002291, por $7.000.000 equivalentes a 702.1894 UPAC de fecha 3 de febrero de 1997, 6312320002273, por $25.000.000 equivalentes a 2.532.5790 UPAC de fecha 15 de enero de 1997, 6312320002626, por $10.000.000 equivalentes a 929.2341 UPAC de fecha 17 de julio de 1997, 6312320002274, por $5.000.000 equivalentes a 506.5458 UPAC de fecha 15 de enero de 1997 …», los cuales [le] fueron concedidos para CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO VARUM, NO PARA COMPRA DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO…». 2.- Que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio admiti[ó] demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra, como demandante actúa CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A., demanda que se admite violándo[le] sus derechos fundamentales… por cuanto unos pagarés para CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO VARUM en la UNIDAD DE CUENTA UPAC que para la época en que se [le] otorgaron era legal prestar en esa unidad de cuenta para cualquier actividad económica, pero resulta que a partir de la promulgación de la LEY 546 de 1999 cuando se crea la UNIDAD CUENTA UVR esta se crea únicamente para PRÉSTAMOS DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO». 3.- Asegura que en la anterior «irregularidad procesal» también incurre el despacho Primero Civil del Circuito, donde cursa el proceso de liquidación judicial, «al no ejercer el control de legalidad al proceso que proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito se incorpora al CONCORDATO por atracción pues legalizó la REDENOMINACIÓN A UVR de un crédito para CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, en aplicación FRACCIONADA DE LA LEY MARCO DE VIVIENDA y que sin fundamento LEGAL se han negado a reconocer el YERRO COMETIDO». 4.- Alega que «los pagarés con los que se [le] ejecuta son INEXIGIBLES por cuanto los redenominaron de UPAC a UVR aplicado la LEY MARCO DE VIVIENDA EN FORMA FRACCIONADA FAVORECIENDO A LA PARTE DOMINANTE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y DEJANDO EN INDEFENSIÓN A LA PARTE DÉBIL DEL PROCESO, EN ESTE CASO EL SUSCRITO».

( Altas son del texto) Que formuló incidente de “nulidad” contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual, por auto de 21 de octubre de 2016, lo rechazó de plano por cuanto, se dijo en esa providencia, no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., y, « si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El ad-quem censurado al desatar la alzada en providencia de 8 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado, aduciendo, de una parte, que «la inconformidad planteada no está dirigida a demostrar una irregularidad procesal, sino a discutir la legalidad de un título ejecutivo que hace parte de los créditos adeudados (…) en otros términos, de no invocarse alguna de las especiales circunstancias descritas en la regulación procesal como generadoras de nulidad, dará lugar a cercenar definitivamente la petición que en ese sentido se invoca».

Y, de otra, que «no es factible dar trámite a la petición elevada por los recurrentes, pues además de que el fundamento no enmarca en alguno de los presupuestos atrás mencionados, un eventual resultado favorable a sus intereses resultaría abiertamente desproporcionado frente a la naturaleza de esta clase de procesos, pues “la apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, unos y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas.

En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden y la iniciación de las pendientes se aplaza”», amen que «no era esta la oportunidad ni la forma de plantear el hecho anulatorio propuesto». Conforme a lo relatado, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustancial y fáctico, la reclamante, solicita, se «decrete la nulidad [pedida]» (Fl. 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previamente, a decidir sobre su admisión, por auto del 3 de abril la sala de conocimiento requirió al accionante para que aclarara concretamente si la queja presentada también la hacía extensiva a las actuaciones proferidas dentro del proceso de concordato, a que aludió en el escrito de tutela, pero guardó silencio, por lo que la solicitud de amparo se admitió, por auto del 17 de abril, contra las autoridades accionadas, ordenándose en la misma providencia su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran informe de la actuación surtida, y a los peticionarios y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del tutelante en el juzgado accionado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, allegó copia de las actuaciones surtidas en el sub júdice (fls. 50-51). El tribunal encartado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad. [1: Ver folios 65-70.] Para el Juez constitucional de primer grado, la censura contra el tribunal encartado se planteó por cuanto profirió el auto de 8 de marzo de 2017, confirmatorio del rechazo al incidente de nulidad propuesto, entre otros, por la supuesta aplicación fraccionada en el juicio ejecutivo hipotecario de la Ley 546 de 1999, cuando el crédito otorgado no fue para compra de vivienda sino remodelación, litigio que fue acogido por el concordato aquí cuestionado.

Pero, “contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada”. Bajo esa perspectiva, continúa la Sala cuestionada, “emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico enrostrados, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado”.

“ En efecto, el colegiado enjuiciado confirmó la improcedencia del «incidente de nulidad» promovido por el recurrente, en tanto no alegó causal legal o constitucional alguna, toda vez que en el escrito contentivo de dicho requerimiento expone una serie de inconformidades pero no precisa la «causal» de nulidad que considera se satisface, lo cual trae como consecuencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., que reza «(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…», además que había dejado pasar la oportunidad de defender sus intereses oportunamente, pues tales disconformidades no las alegó en tiempo, pretendiendo ahora subsanar dicha omisión, imponiéndose entonces el rechazo del aludido trámite, máxime cuando el parágrafo del canon 133 ibídem, consagra «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

Finalmente, concluye la Sala en mención: “Con todo, ha de señalarse, que la circunstancia de que los pagarés otrora ajustados en Upac fueran redenominados obedece a que esa unidad de cuenta fue declarada nula mediante fallo de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, amén que, entonces, al efecto se expidió el decreto 2703/99 que determinó la equivalencia entre la UVR y el UPAC”.

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado. (Fls. 77-78). Sostuvo, respecto de la falta de precisión al momento de invocar las circunstancias especiales generadoras de la nulidad que formuló contra la providencia de segunda instancia dictada por el tribunal, « [debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos”.

(Fl. 78). Luego precisó que LA IRREGULARIDAD PROCESAL no es otra que: “ se me está cobrando una obligación que inicialmente se me prestó para CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO VARUMB, no para compra de VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO, por lo que al redenominarse el crédito de UPAC A UVR se comete la IRREGULARIDAD PROCESAL porque se aplica fraccionadamente la Ley 546 de 1999 en favorecimiento explícito a los intereses de CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A. y dejándome en total indefección a la parte más débil del proceso”.

(Altas y negrillas son del texto). Lo anterior, dijo, con el fin de sustentar las irregularidades procesales denunciadas en su escrito de tutela, que se ponga fin a las inequidades y que se le conceda la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, en la misma providencia impugnada, la Sala de Casación Civil advirtió, que cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello; y que sólo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

Recordó que el concepto de « vía de hecho » tuvo origen en la doctrina de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la supremacía de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Al respecto, esta Corporación ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, es decir, por el juez del proceso.

En este contexto, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues es evidente que la interpretación de los jueces de instancia respecto al sustento legal para la negar la nulidad en el proveído emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y en el auto del Juez Colegiado de esa misma ciudad, calendados el 21 de octubre de 2016 y 8 de marzo de 2017, respectivamente, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12