República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8936-2016 Radicación n° 67083 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA LEÓN CONTRERAS, contra el fallo de 12 de mayo de 2016, proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina León Contreras interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión del juicio de petición de herencia adelantado por los hermanos Reinaldo y Rodolfo Contreras Díaz contra Campo Alberto Ojeda Díaz. Como antecedentes de su petición, en lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el señor Campo Alberto Ojeda Díaz le vendió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 303-28935, ubicado en la calle 52 Nº 36 A- 40 del barrio Chapinero de Bucaramanga; que dicho negocio fue debidamente registrado en la respectiva oficina de instrumentos públicos por medio de la escritura pública Nº 2916 de 1º de noviembre de 2013; que 6 días después tomó posesión del inmueble y le hizo adecuaciones con la intención de arrendarlo; que el pasado 11 de febrero se enteró de la existencia del proceso objeto de esta queja constitucional adelantado por dos herederos en contra de su tío Campo Alberto Ojeda Díaz, en el cual se involucra el señalado predio; que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, resolvió anular las escrituras de sucesión y de venta, esta última realizada a su favor.
Arguyó, que se enteró a tiempo del proceso de petición de herencia en razón a que el a quo omitió ordenar la inscripción del auto admisorio de la demanda dictado en el dicho pleito; que no fue convocada al mismo como actual propietaria del bien y tercera de buena fe, ya que necesariamente iba a ser afectada con la decisión final; que la sentencia de primer grado contiene inconsistencias jurídicas, pues en su sentir debió ordenarse al demandado restituir a los herederos demandantes, las cuotas hereditarias apropiadas con sus frutos, sin afectar sus derechos, ya que la venta posterior del inmueble en ese escenario, no era posible reversarla.
Finalmente, manifestó que la referida sentencia fue apelada por el demandado, y el ad quem la confirmó sin referirse a sus derechos ni exponer su visión particular de la forma como debió solucionarse el asunto. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se le reconozca la calidad de tercera de “ buena fe ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó no acceder al amparo deprecado, pues estima que la providencia de 2 de junio de 2015, proferida por ese despacho judicial, de ninguna forma es caprichosa e irracional, ni vulnera los derechos fundamentales de la accionante, máxime, cuando no emite decisión alguna que transgreda sus intereses; que contrario a ello, se ajusta a la sustentación efectuada en la sentencia; lo anterior, aunado a la carencia del presupuesto de inmediatez.
El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido que consideró relevantes. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que las decisiones adoptadas por los accionados en relación con la petente de este auxilio, no se muestran descabelladas, pues las mismas fueron el resultado del estudio realizado al material probatorio adosado al juicio, a la luz del ordenamiento legal llamado a gobernar el asunto.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela. Adicionalmente manifestó, que no obstante la sentencia acusada no hace referencia a la nulidad de la negociación efectuada, ni la desconoce como propietaria de buena fe, si la deja en situación de vulnerabilidad sujeta al capricho de eventuales ataques procesales de los dos herederos inconformes con lo cual se le causa un perjuicio irremediable, como quiera que es el único bien del que deriva su sustento.
IV. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sostenido, que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Al margen del requisito de inmediatez alegado, revisado el contenido de la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el examen del mismo, permite establecer que la autoridad judicial accionada solo dejó sin efecto « (…) la partición y adjudicación de los bienes de la causante María del Rosario Díaz Viuda de Ojeda, efectuada con la Escritura 1921 del 22 de julio de 2013 y aclarada con la #2045 del 20 de agosto de 2013.
Además, respecto a los intereses de la aquí accionante, en dicha providencia expuso en sus consideraciones, «(…) es claro que el adjudicatario único efectuó un acto jurídico con el bien adjudicado, al vendérselo a LUZ MARINA LEÓN DE CONTRERAS, según Escritura #2916 del 01 de noviembre de 2013 corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, acto éste que deberá ser reversado a instancia de la parte interesada y por las vías legales pertinentes ».
Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal. Ahora, respecto al reproche de la actora, de no haber sido convocada a ese juicio, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado y que esta Sala comparte, obedeció a que los demandantes en su condición de herederos se encontraban legitimados de manera exclusiva para hacer uso de la acción de petición de herencia, calidad que evidentemente no ostentaba la señora Luz Marina León de Contreras aquí actora, por lo que no era obligatoria su vinculación a la referida tramitación. No obstante lo anterior, se observa que la autoridad judicial acusada dentro de las pruebas documentales que enunció y valoró, en el numeral 2.1.13 hizo referencia al « certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, de la matricula inmobiliaria 303-28935 del predio ubicado en la calle 52 · 35 – 118/122, como últimas anotaciones se encuentran las inscripciones de la adjudicación de la sucesión a CAMPO ALBERTO OJEDA DIAZ y la venta que éste hizo a la particular LUZ MARTINA LEÓN DE CONTRERAS, según escritura pública 2916 de 1ª de noviembre de 2013 », razón por la cual en protección de los derechos fundamentales de la accionante, resolvió no anular dicha escritura pública y aclaró que si los interesados querían reversar ese negocio jurídico debían hacerlo a través de “ las vías legales pertinentes ”.
De lo anterior se extrae, que la autoridad judicial accionada, dejó la posibilidad de ventilar cualquier inconformidad respecto a la señalada enajenación por la vía procedimental respectiva, en la cual indefectiblemente deberá intervenir a la aquí accionante, escenario en el que podrá alegar “ la buena fe exenta de culpa ” o lo pertinente respecto a la celebración del aludido contrato de compraventa, en ejercicio de su derecho de defensa.
En tales condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues lo cierto es, que independientemente de que se comparta la decisión reprochada, se reitera, luce aceptable, plausible y razonable, lo que de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto, máxime, que la preocupación de la accionante ahora, es una supuesta situación de vulnerabilidad en la que se encuentra frente “ los futuros ataques procesales de los dos herederos inconformes ”.
Finalmente cabe agregar que la acción extraordinaria de tutela no es una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluidos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3