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STL8935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8935-2015 Radicación n.° 59805 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y de CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refiere el accionante, que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en su contra por «perturbación a certamen democrático», en concurso heterogéneo con los delitos de «asonada» y «daño en bien ajeno», por los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Boyacá, una vez concluidas las «actividades políticas».

Indicó que terminadas las etapas procesales correspondientes, el 3 de febrero de 2010 obtuvo sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien se apoyó para su absolución «en la existencia de sendas dudas en la única prueba que [lo señalaba]», pero que la anterior fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y por fallo del 9 de noviembre de 2013 lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Refirió que contra ella interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura mediante proveído del 26 de noviembre de 2014; y que el 18 de diciembre de la misma anualidad presentó recurso de insistencia el cual fue denegado. Manifestó que la providencia acusada violó el derecho fundamental del debido proceso por cuanto «en el fallo permanece de manera elocuente la duda razonable sobre el señalamiento que hacen [en su contra] de estar presente en el lugar de los hechos, atentando contra los comicios electores», y por «desechar» el juez las pruebas de la defensa sin darle la valoración que dio a las pruebas de cargo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal acusado y en consecuencia dictar sentencia absolutoria (fl. 44). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso penal con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 204).

Las accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, denegó el resguardo constitucional tras considerar, Que la discusión que se plantea, estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues el demandante con ella anhela reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios competentes agotaron las etapas propias del proceso penal, incluido el trámite del recurso de casación, gobernados por los preceptos que disciplinan esas actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Añadió que, «si bien el accionante protestó la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia en el memorado proceso judicial (…), también es necesario señalar que los funcionarios competentes indicaron las razones para arribar a las criticadas conclusiones (…)» Y concluyó, que «las decisiones protestadas (…) no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado, dado que la conclusión protestada se sustentó en reflexiones aplicables a la temática sometida a consideración de la jurisdicción ordinaria» (fls. 238 a 245).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, que la Corte Constitucional «estableció, que hay siete requisitos generales de tutela contra providencias y ocho causales especiales de procedibilidad, de esta manera, no es posible considerar que existe sino una sola y única razón para acudir en tutela, como lo manifiesta el H. Magistrado (…)».

Expuso que contrario al argumento de la Sala, su finalidad no es la de «reabrir el debate procesal y probatorio sino buscar amparar, el derecho fundamental al debido proceso, la administración de justicia, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación», pues debió tenerse en cuenta «que no se aportan nuevos elementos de prueba, no se objetan los que fueron aducidos (…), la valoración es exclusivamente sobre uno de ellos, cuyo valor probatorio resultó determinante y en el que se concentró la vulneración del derecho a la defensa (…)».

Lo anterior, lo llevo a precisar que la acción de tutela se basó «en la inexistencia de motivación de la exclusión de la prueba de descargo y de la valoración subjetiva y totalmente discrecional del juzgado de segunda instancia, de la prueba de cargo», que es en lo que consiste la aducida vulneración al derecho de defensa (fls. 275 a 279).

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que al interior de la investigación penal que fuera promovida contra el actor, se surtieron los procedimientos en debida forma, tan es así, que al hacer uso del recurso extraordinario de casación, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia y pese a que la Sala Penal de Casación de esta Corporación declaró inadmisible el mismo, no advirtió ninguna situación irregular que le permitiera de oficio entrar a revisar tal proceso, consignando en dicho proveído las razones que tuvo la Sala Penal de esta Corporación para tomar tal determinación, así como la interpretación que le dio a los hechos y a las pruebas allegadas, sin que en la misma se adviertan una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, más aún que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo a fin de debatir las irregularidades que plantea por esta vía constitucional.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, (…) En tales condiciones es evidente que las decisiones protestadas derivaron, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, que la Corporación apuntaló la conclusión cuestionada en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela, no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado, dado que la conclusión protestada se sustentó en reflexiones aplicables a la temática sometida a consideración de la jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2