Micelio
STL8934-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8934-2016 Radicación n.° 67025 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR CÁCERES SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra -FONVIVIENDA- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES César Cáceres Salazar instauró la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y demás consagrados en tratados internacionales y jurisprudencia existente. Refirió, que interpuso derecho de petición en el que solicitó se le informara la fecha cierta en la que se le otorgará el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado; que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia; que Fonvivienda le manifestó que no era posible incluirlo en el plan o programa de vivienda gratuita, pues no cumplía con los requisitos de estar en estado calificado, no tener un subsidio asignado, ni estar incluido en la red unidos; que exigirle estos requisitos adicionales vulnera su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las demás víctimas del conflicto para ser beneficiario del programa de vivienda para la población desplazada; y que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que iba a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables y población desplazada y él cumple con los requerimientos del programa según la publicación. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas i) contestar de fondo su derecho de petición; ii) que se le incluya dentro programa de vivienda gratuita para la población desplazada; y iii) que se le asigne un subsidio de vivienda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término, Fonvivienda informó que en relación al hogar del accionante, una vez realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 - 2007 realizadas por esa entidad, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, Resolución N° 1024 de 2011, derogada por la N° 0691 de 2012; que el ciudadano ya había interpuesto tutela contra la entidad, sentencia que fue cumplida mediante radicado de salida “ 2016EE0008053 ”; que no obstante, hasta que el actor no inicie el trámite de postulación, jamás será beneficiado de un subsidio de vivienda en especie; que el derecho de petición fue atendido mediante respuesta radicado “ 2015EE0101426 ”, enviada para su notificación, pero fue devuelta, porque la dirección es inexistente o errada; que el cumplimiento del otro fallo si fue notificado; que no corresponde a Fonvivienda la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que esta selección será realizada por el DPS según los porcentajes de composición poblacional del proyecto atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el Decreto Reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la “ RED UNIDOS ” y en SISBEN III; que el DPS enviará el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el « 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población ».

Que el Fondo Nacional de Vivienda dará apertura de la convocatoria sólo para postulación de dichos hogares; que posteriormente los verificará y devolverá el listado de los que cumplan requisitos al DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo los criterios de priorización; que en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el DPS, lo que significa que las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios; que en tal sentido la postulación solo podrá llevarse cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVE-.

Que consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que el hogar del accionante a la fecha no ha sido habilitado como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, por lo tanto, deberá estar atento a la selección que realice dicha entidad. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que es una entidad estatal sometida al principio de legalidad; que en el caso del subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE- la normatividad pertinente estableció el procedimiento y las competencias que tiene la entidad para la ejecución de los proyectos de vivienda; que su capacidad se limita a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos; que respecto al derecho de petición, se verificó el sistema de radicación “ ORFEO ” en el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 13 de mayo de 2016, y se encontró que los dos derechos de petición radicados por el accionante, fueron contestados mediante sendas comunicaciones, por lo que no existe violación a su derecho fundamental.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, manifestó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, mediante oficio N°2016EE0026889 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, enviada el 6 de abril de 2016 a la dirección señalada por el interesado como consta en el certificado de envió y entrega; que por tanto, no puede alegarse negligencia de la entidad, pues se dio repuesta dentro de los términos y parámetros previstos en la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 23 de mayo de 2016, negó el amparo deprecado al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues teniendo en cuenta las respuestas emitidas por las accionadas a la presente acción de tutela existe un hecho superado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocarla y fallar a su favor para que se le conteste no de forma evasiva sino concreta, indicándole una fecha cierta, y de esa manera proteger el derecho a una vivienda digna de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En este asunto, pretende el accionante que se ordene dar respuesta de fondo a los derechos de petición que radicó ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los que solicitó se le informe la fecha exacta en que se le otorgará su subsidio de vivienda; así mismo que se les ordene asignarle el subsidio e incluirlo en el programa de cien mil viviendas gratuitas.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que la solicitudes elevadas por el accionante, Fonvivienda y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, fueron resueltas mediante oficios radicados N° 2016-621-027290-2 de 18 de abril de 2016 (fls. 48 a 51) y 2016EE0026889, de 14 de abril de 2016, (fls. 55 a 59), ambos remitidos a la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario, esto es, la “ calle 5 B # 88 -15 Tocarema Patio Bonito Kennedy ”, tal como se puede constatar en las guías de correo que anexan las entidades accionadas a sus escritos de respuesta.

Adicionalmente, las contestaciones dadas por las accionadas colman las exigencias del derecho de petición presentado por el tutelante, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social además de darle información general sobre el Programa de Vivienda Gratuita, le comunicó que « Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015 se informa que usted a pesar de encontrarse identificado en situación de Desplazamiento no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en el municipio de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos” usted debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple razón por la cual no es posible incluirlo como potencial beneficiaria »; y le aclaró que verificada la información en el sistema se encuentra que no era potencial postulante para los proyectos de vivienda.

Del mismo modo, el Ministerio accionado en su respuesta le informó, que: « Para la población en situación de desplazamiento Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas, es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda (…) ». Y que « no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III (…) ESTO SIGNIFICA QUE LAS CONVOCATORIAS REALIZADAS POR FONVIVIENDA SERÁN PARA LA POSTULACIÓN DE AQUELLOS HOGARES SEÑALADOS POR EL DPS, COMO POTENCIALES BENEFICIARIOS (…) el otorgamiento de subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir con los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta (…).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que las entidades cumplieron con dar respuesta a sus solicitudes, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. De las precedentes precisiones es dable concluir que se está en presencia del fenómeno que se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.

En punto a la solicitud de ordenar a las entidades accionadas le asignen subsidio de vivienda o una vivienda gratuita, porque considera el actor que cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales para ello, no es posible acoger tal pretensión, pues según informan las mismas entidades, el accionante no ha cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin; de acceder a ello estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio, máxime que la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que es el quien señala cómo debe cumplirse la actividad estatal en las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, no obstante en el presente caso no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2