República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8934-2014 Radicación No. 54811 Acta No. 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de mayo de 2014, dentro de acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO ENCISO ÁVILA frente a los JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE GUADUAS, y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción solicitó el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sostuvo, que en calidad de copropietario del predio denominado “lote n°2”, junto con la señora Sinforosa Enciso Ávila inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Eliecer Vera Ariza; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; que en la diligencia de deslinde el Juez de conocimiento trazó la línea divisoria de los predios exactamente por la mitad de una torre de comunicaciones edificada por Comcel S.A., cuyo terreno le había arrendado Eliécer Vera Ariza a la citada empresa; que el señor Vera se opuso a la línea divisoria trazada y formuló acción de pertenencia con el propósito de ser declarado dueño del resto de área sobre la cual se había construido la mencionada torre; que ante esa pretensión, él propuso demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del aludido predio; que el precitado proceso culminó con sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual le resultó favorable a sus pretensiones; que a efectos de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal y hacer la correspondiente entrega del predio, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas; que el Juzgado precitado llevó acabo la entrega parcial del predio, pues respecto del terreno sobre el cual estaba construida la torre, el cual también era de su propiedad, manifestó que debía iniciarse un nuevo proceso para obtener su restitución; que inconforme con lo decidido por el Juez comisionado interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto, se consideró que el auto que declaraba realizada la entrega real y material de un bien, no era susceptible de tal recurso; que interpuso recurso de súplica, no obstante, el mismo le fue negado.
Se duele el actor, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho pues no dieron cumplimiento al fallo emitido dentro del proceso de reivindicación (demanda de reconvención); que no tuvieron en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado entre Eliécer Vera Ariza y Comcel S.A., terminó con la extinción del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, en atención a lo establecido en los artículos 2016 y 2020 del Código Civil.
Peticionó por tanto, que tras tutelar los derechos incoados, se ordenara a las autoridades accionadas que dieran cumplimiento cabal a lo decidido por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, y en consecuencia, se le restituyera de forma completa su predio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 19 de mayo de 2014.
El Tribunal accionado manifestó que las actuaciones adelantadas bajo el proceso cuestionado se ciñeron a las normas que regulaban la materia y descartó la vulneración alegada. El Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas realizó un recuento de las etapas procesales surtidas y manifestó a continuación, que las decisiones que habían dado origen a la acción de tutela, las dictó el Juez comisionado y por tanto, ese despacho no había tenido injerencia alguna.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal, por su parte, aseguró que hizo entrega total del predio, incluido el terreno sobre el cual se encontraba la torre de comunicaciones, e indicó que el desacuerdo del accionante con los frutos derivados de la tenencia ejercida por Comcel S.A, no implicaba que el comisionado hubiera tenido que efectuar allanamiento al interior de la edificación que resguardaba la torre, pues ello, no había sido materia de discusión en el proceso o al menos no había sido objeto de la comisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto estimó, que de las determinaciones adoptadas por las autoridades no emergía la irregularidad que soportara la intervención del juez constitucional; que no era dable pregonar conducta arbitraria del juez comisionado, por considerarse incompetente para definir la relación contractual existente entre la empresa arrendataria del segmento de tierra ocupado con la edificación y el demandado Eliécer Vera Ariza; que al Tribunal, tampoco había modo de endilgarle desatino al inadmitir la apelación, pues la improcedencia de la alzada, se sustentaba en las normas jurídicas reguladoras de la situación. Inconforme, la parte accionante impugnó la decisión. Como fundamento de su alegación retomó los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En adición, cuestionó lo indicado por el juez de tutela de primera instancia y señaló que no era cierto que las decisiones adoptadas por las acusadas no hubieran sido arbitrarias, pues de lo contrario, el juez comisionado no le habría manifestado que para obtener la restitución de totalidad del terreno, era necesario acudir a otro proceso judicial.
Insistió en la existencia de un perjuicio irremediable en atención a su edad y escasos recursos, el cual indica, se agravó ante la exigencia de iniciar una nueva acción judicial para obtener lo que ya se le concedió en otro proceso. II. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, las decisiones adoptadas por el Juez comisionado y el Tribunal accionado, se encuentran debidamente soportadas, tanto en las competencias que ostentaban para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, como en lo establecido en la ley civil y de procedimiento civil (parágrafo 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil).
En otros términos, esta Sala no encuentra que el Juez comisionado hubiese cometido yerro judicial, al considerar que las controversias relacionadas con la empresa de comunicaciones, escapaban de su competencia, pues en efecto, se le había encomendado exclusivamente la labor de entrega y delimitación del predio, la cual se finalmente, se cumplió. En ese sentido, resulta razonable que el Juez acusado hubiese manifestado que no podía dar apertura oficiosa a controversia jurídica alguna con la empresa de telecomunicaciones pues para ello, además, la parte interesada contaba con las acciones judiciales y extrajudiciales correspondientes; herramientas procesales, que resalta esta Sala, ahora no puede el actor pretender sustituir o desplazar a través de este mecanismo excepcional, en tanto ello, contrariaría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Ahora bien, en relación con la determinación adoptada por el Tribunal, esta Sala considera que, igualmente, se encuentra soportada en razones válidas, en tanto, la declarada improcedencia del recurso de alzada, devino de la interpretación prudente de lo ocurrido en el caso concreto, y de lo establecido en el parágrafo 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, este Cuerpo Colegiado concluyó que como quiera que, en estricto sentido, no se había negado la entrega de la porción de terreno que ocupaba la torre de comunicación, y por el contrario, se había realizado su delimitación eficaz por parte del juez comisionado, era de extraerse, que la determinación adoptada por el juzgado no era susceptible del recurso de apelación, en los términos de articulado indicado.
De hecho, el ad quem aclaró, en ese sentido, que al haberse realizado la mentada demarcación, la parte actora, al tener poder sobre la cosa, podía reclamar su ocupación material, ejerciendo para ello, las acciones pertinentes. Así las cosas, tales decisiones no aparecen carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonables, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, no se dan.
Finalmente, debe aclararse que la edad del peticionario o la condición económica, no puede catalogarse, per se, como un perjuicio irremediable. De hecho esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que a consideración de esta Sala, no se presentan en el caso examinado, pues además el accionante cuenta, por ejemplo, con herramientas como el amparo de pobreza a efectos de anteponer su escasez de recursos y resultar subsidiado en los costos procesales que acarrean el adelantamiento de un proceso judicial.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11