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STL8933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73145 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8933-2017 Radicación n.° 73145 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA ARROYAVE CARDONA contra la decisión de 26 de abril de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Arroyave instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó la actora que a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín donde actuó como demandante, a fin de obtener el pago por concepto de costas procesales impuestas en el proceso radicado bajo el nº 2010-00038.

Sostuvo que dicho Juzgado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones por valor de $803.400.oo, además por los intereses moratorios del Código Civil y las costas de la ejecución; que en auto del 13 de diciembre de 2016, se emitió providencia donde se declaró probada la excepción de prescripción, sin mencionarse en esa decisión que Colpensiones «RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A LA PRESCRIPCIÓN AL HABER CONSIGNADO EL VALOR DE LAS COSTAS PROCESALES EL DÍA 13 DE MAYO DE 2016, luego de haberse cumplido el tiempo exigido para la prescripción».

Manifestó que el 19 de agosto de 2016 pidió al despacho accionado la entrega de un título judicial. Solicitó a través de la acción tutelar, « […] Declarar sin ningún valor ni efecto la Providencia dictada por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de diciembre de 2016, mediante la cual [r]esolvió las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante dicho órgano judicial dentro del Proceso Ejecutivo con radicado Nro. 05001310501120150122200. […] rehacer la audiencia que resuelva las excepciones propuestas por la entidad ejecutada pero PRONUNCIÁNDOSE EXPRESAMENTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL PAGO DE LAS COSTAS EFECTUADO POR COLPENSIONES EL DÍA 13 DE MAYO DE 2016, MEDIANTE DEPÓSITO JUDICIAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El extremo accionado y la vinculada a la presente acción de tutela no emitieron pronunciamiento alguno sobre la misma.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, negó por improcedente el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Afirmó que «[…] al no haberse pronunciado el señor Juez Once Laboral del Circuito en su decisión sobre hechos probados dentro del proceso, y que no fueron advertidos, no podía la parte ejecutante referirse a ese punto del derecho, no se podía pronunciar el apoderado sobre dicha circunstancia, pues fue un asunto acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda y fue un hecho voluntario por parte de COLPENSIONES, QUE IMPLICA EL CAMBIO TOTAL DE LA DECISIÓN, además lo más grave al señor Juez se le solicitó antes de la audiencia programada para resolver las excepciones la entrega del título de las costas, y tampoco se pronunció sobre el particular […]».

(Mayúsculas dentro del texto). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine la parte actora reclamó la protección constitucional porque consideró que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y vida digna, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fechada 13 de diciembre de 2016 en la cual se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada en aquel proceso- Colpensiones.

Sobre el particular, analizados los hechos que motivaron la presentación del mecanismo de amparo, así como la revisión efectuada a la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, se verifica que contra la providencia originaria del presente trámite tutelar la actora no hizo uso de la herramienta que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí censurada, correspondiente al recurso de apelación el cual, según el contenido del artículo 65, numeral 9 del CPTSS, es procedente contra los autos que resuelvan las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que debe entonces la promotora del amparo, atenerse a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que los argumentos que ahora expone no son suficientes para concluir que la autoridad accionada haya incurrido en un yerro manifiesto que conduzca al quebrantamiento de su decisión. De otra parte, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9