República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8933-20166 Radicación n° 67157 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que JHON FREDY MORALES PINEDA adelantó contra la recurrente, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EL INPEC, LA UNIÓN TEMPORAL INPEC, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL- 2015 Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El actor demandó la protección de su derecho fundamental a la salud presuntamente trasgredido por las accionadas. Refirió que se encuentra pagando una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado; que actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario “ Coiba Picaleña ”, desde el 16 de agosto de 2014, proveniente del “ EPC de Rivera Huila ”; que 17 días antes de ser trasladado Ibagué, sufrió un sangriento ataque donde le propinaron nueve puñaladas, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente; que el médico que lo atendió ordenó que fuera revisado cada 15 días.
Que luego de habérsele realizado una serie de exámenes en la Clínica Minerva, el especialista determinó que se le debía practicar un “ Tac ” y le indicó que muy seguramente tendrían que operarlo nuevamente; que las dolencias que padece no lo dejan dormir y para poder alimentarse tiene que hacerlo muy despacio; que no puede realizar actividad física, porque de inmediato se asfixia; que en el establecimiento carcelario no le han prestado la debida atención, pues solo se limitaron a formularle “ Ibuprofeno y Acetaminofen ” para el dolor, y “ Amitriptilma ” para dormir.
Indicó, que interpuso otra acción de tutela en contra de Caprecom Eps pero sus derechos fundamentales siguen siendo gravemente vulnerados; que el deterioro de su salud es evidente; que a pesar de que su médico tratante le ordenó la toma de una imagen diagnostica y la valoración por medicina general, no ha sido posible; que no es aceptable el silencio evasivo de las entidades accionadas para el suministro del tratamiento de salud que requiere; que no hay excusa razonable para que dichas entidades se sustraigan de sus obligaciones, pues no han adelantado los trámites necesarios para la realización de los exámenes y las citas que requiere para mejorar su salud.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas se disponga todo lo necesario para que le sean practicados los exámenes, cirugías y citas médicas especializadas ordenadas por su médico tratante, las cuales requiere para mejorar su estado de salud; y que se le entreguen oportunamente los medicamentos prescritos, ya que la ley impone a las autoridades el deber de impartir atención médica a los privados de la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2016, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA INPEC, adujo que ha realizado las respectivas gestiones administrativas para garantizarle al interno el goce de sus derechos fundamentales, siendo actualmente competencia y responsabilidad exclusiva de la “ FIDUPREVISORA y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD ”, la prestación del servicio de salud que requiere el accionante.
El Ministerio de Salud, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo de la USPEC, la que a su vez adjudicó contrato al “ CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN RECLUSA ”. La Dirección General del INPEC informó que la prestación de del servicio de salud a las personas en esta condición, está a cargo del FONDO NACIONAL DE SALUD, que actúa mediante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, por lo que el INPEC no tiene competencia para asumir tales funciones.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, manifestó, en síntesis, que la atención integral en salud que se solicita corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, de acuerdo a la contratación realizada. Por sentencia de 19 de mayo de 2016, el Juez de tutela de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia ordenó al “ CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, representado por ERLES EDGARDO ESPINOSA, o quien haga sus veces; a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, en cabeza de la Directora General CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMÍREZ, o quien haga sus veces, para que en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, (…) a través de la entidad prestadora de salud, IPS o Centro de Salud que tengan contratado para tal efecto, autoricen y ejecuten todos los servicios médicos de manera integral, que requiera el señor JHON FREDY MORALES PINEDA, y que sean ordenados conforme a la prescripción médica que emita el galeno tratante para lidiar con la patología que lo aqueja (…) ”.
Lo anterior, en razón a que “ a la fecha de la promulgación de la presente decisión, no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la afectiva atención al tutelante, circunstancia, que contrario a lo pretendido por la parte accionada, deja de presente una vulneración a la garantía fundamental a la salud, como quiera que se ve reflejada la falta de suministro efectivo de la atención médica requerida por quien impetró la acción objeto de estudio ”.
III. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- impugnó. Solicitó su desvinculación “ toda vez que no tiene competencia funcional para la prestación del servicio médico, (…) pues no puede asumir funciones que están por fuera de lo indicado en el Decreto de creación y en contra de la Constitución (…) ” IV.
CONSIDERACIONES Respecto al derecho a la salud de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C CN T-126/15] A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-588A/14, en el que se precisó que el Estado además tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad, obligación que se genera, no sólo porque es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.
Es así que el Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos, lo que implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero. En el caso bajo estudio, de los argumentos expuestos por los involucrados que acudieron a esta actuación, los cuales se centran en afirmar que la responsabilidad en la prestación del servicio médico al actor recae en uno o en otro y de lo relatado por éste, se advierte con claridad que la patología que padece, pese a que no se encuentra debida mente documentada en el plenario tampoco fue desvirtuada por los accionados, razón por la cual, la vía constitucional seleccionada se torna apta para dilucidar la problemática expuesta.
Manifiesta la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en su escrito de impugnación, que no tiene competencia funcional para la prestación del servicio médico que requiere el accionante; no obstante de conformidad con la jurisprudencia en cita y con el Decreto de creación de dicha Unidad, esto es, el 4150 de 3 de noviembre de 2011, que su artículo 4° prevé que (…) “ tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC ”; además, está dentro de sus funciones la adjudicación del contrato N° 363 de 2015, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, razón por la cual es su obligación velar por el cumplimiento de dicho contrato.
Adicionalmente, de lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, en ningún momento le ordena a la USPEC prestar el servicio médico que requiere el accionante, como equivocadamente lo entiende el impugnante, ya que claramente tal decisión va encaminada a que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, a través de la entidad prestadora de salud, IPS o Centro de Salud que tengan contratado para tal efecto, autoricen y ejecuten todos los servicios médicos de manera integral, que requiera el señor JHON FREDY MORALES PINEDA, y que sean ordenados conforme a la prescripción médica que emita el galeno tratante para lidiar con la patología que lo aqueja.
Por lo anterior, esta Sala encuentra ajustada a derecho la orden constitucional dispuesta por el a quo, respecto a la atención médica que reclama el actor por parte de las autoridades carcelarias, razón por la cual habrá de confirmarse, pues de no ser ello así, se dejaría en latente estado de indefensión al señor Jhon Fredy Morales Pineda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10