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STL8933-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8933-2015 Radicación n° 59843 Acta n° 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere la accionante que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Círculo de Sabanalarga (Atlántico), adelantó proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda, y notificado Sierra Ortega, contestó el libelo alegando que «estuvo en una fiesta, el día en que aparece firmada la letra, que no son del todo concluyente en el sentido en que no se haya firmado el documento ese día, ahora el hecho de que dicha letra no haya sido firmada el día que se alegó no implica que haya sido firmada en el año 2007», y propuso las excepciones, que denominó: «inexistencia de la obligación»; «pago de lo no debido»; »alteración del texto del título valor», y « prescripción de la acción cambiaria».

Indicó que se profirió sentencia ordenando seguir con la «ejecución» «según lo acreditado en el Proceso que el valor total hasta el día 25 de febrero del 2.011 es de $76.500.000,oo, haciendo salvedad que el capital es de $17.040.000,oo, y la suma de $59.383.000,oo, que corresponden a intereses moratorios hasta el 25 de febrero de 2011, fecha señalada como exigibilidad, teniendo en cuenta el documento aportado por el apoderado de la parte demandante y lo expuesto en la letra de cambio que así lo demuestra que el valor total era de $76.500.000,oo», y las defensas «no prosperaron y fueron desvirtuadas por carecer de veracidad, sustento probatorio y fundamentos jurídicos».

Refirió que apelada la decisión la revocó el Tribunal, incurriendo en vía de hecho, porque, su decisión « a toda luz es incoherente y dudosa, con la decisión en Primera Instancia del Ad Quo, que obró en estricto derecho y sabiduría». Para ello, literalmente afirmó: «Advierte el código (sic) 174 del Código de procedimiento civil que toda decisión judicial debe fundarse a las pruebas alegadas al proceso y a su vez concordante con esta deposición disciplina en su artículo 177 la carga de la prueba para quien la alega art. 187 nos ilustra sobre la apreciación de la prueba con cargo al señor Juez en su conjunto y acorde con la sana critica que no es otra cosa que la lógica, basado eso sí, en la facultad y libertad que la ley otorga al juzgador.

El código de comercio disciplina todo lo atinente a títulos valores y tratándose de un título valor a la orden como el caso que nos ocupa tiene el respaldo de este mismo estatuto sustancial en la medida en que cumpla con los requisitos de literalidad, incorporación, derecho independientemente de la causa que haya dado lugar a su creación. Pues bien con fundamento en lo anterior conjugando las normas sustanciales y procesales no puedo (sic) si no darse por parte del honorable tribunal la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del circuito de Sabanalarga ha vida (sic) consideración de que la firma impuesta en la letra de cambio nunca fue impugnada los magistrados reconocieron la existencia de la obligación con fundamento en que una firma puesta en un título valor y entregada para ser negociada de acuerdo a su ley de circulación, fue la causa o mejor la fue el título que dio origen a la acción cambiaría con el resultado positivo de una sentencia que ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución revocada por el honorable tribunal al entrar a considerar que no existía un contrato de mutuo que justificara la existencia de la obligación cambiaría con cargo a la parte demanda y a favor de la parte demandante dentro de la actuación jamás se presentó una excepción de mérito que se fundamentara en del negocio jurídico que dio origen a su creación, se limitó el excepcionaste (sic) a plantear la inexistencia de una obligación cambiaría contenida en una letra de cambio indiferente ante la apreciación tanto de los magistrados como del juez de primera instancia pues bastaba con hacer un análisis del contenido de la letra de cambio y allí plasmado estaba la firma del creador del título, la firma del aceptante, la literatura de ser pagadera a la orden y el derecho autónomo que necesariamente conllevaría a la sentencia quien acertadamente profirió el Juzgado A-QO por lo antes expresado» (sic).

Manifestó que la providencia de segundo grado que ataca, quebranta sus intereses habida cuenta que, soslayó la debida ponderación y aquilatamiento del acervo demostrativo recaudado, porque, «en el caso en estudio, el suscrito Apoderado de la parte demandante presentó Letra de Cambio, documento que contiene la obligación base de la presente ejecución, este tiene la virtualidad de constituir Título Ejecutivo, por ser un Título valor y cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil», aparte que «no existe ninguna prueba técnica que demuestre que el Título Valor que se pretende cobrar dentro de este proceso tenga una creación en el año 2.007, como afirma el abogado de la parte demandada»; además, no tuvo en cuenta que « todo lo dicho en estas declaraciones por la hija del demandado es la realidad (…) Todo lo dicho anteriormente por la hija del demandado son testimonios contundentes para que se mantuviera en firme la decisión en primera instancia, es sospechosa y viciada la revocatoria de la Sentencia en primera instancia por la Sala Civil Familia de Barranquilla», e igualmente ignoró y desvirtuó «los testimonios del nieto del demandado, OTTO SIERRA ESPAÑA, donde reafirma lo dicho por la señora MARÍA CARMEN SIERRA SOSA y explica por qué era él la persona capacitada para efectuar la liquidación de los diferentes créditos de su núcleo familiar, y en especial el de su abuelo que fueron ignorados y desvirtuados por la Sala Civil», a la par que desconoció que «como constancia de que sí existieron los diferentes préstamos que se anexaron a la Demanda, donde se presentaron las diferentes liquidaciones y de donde nacen los valores con que se llenó el Título Valor, le mostramos con su testimonios de que sí existieron pruebas que el señor ELIECER SIERRA ORTEGA sí adeuda el dinero que se cobra en este proceso; entonces no se puede hablar de la inexistencia de la obligación, a pesar de que el Abogado de la parte demandada se allanó tácitamente, reconociendo la deuda».

Afirmó que «Con respecto a lo enunciado por los Magistrados Ponentes, que tiene que existir entre las partes un Contrato de Mutuo o préstamo de dinero, le comento que no hay norma alguna que exija que para que un Titulo Valor (Letra de Cambio) pueda representar suma de dinero tenga que existir entre las partes Contrato de Mutuo o préstamo de dinero que pueda justificar su creación, luego entonces, la Sala de Decisión, conformada por los Magistrados, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ N y LUZ MIRIAN REYES C, incurrieron en una vía de hecho clara y ostensible, al exigir como requisito para la validez de un título valor (Letra de cambio) que exista un contrato de mutuo o préstamo de dinero, previamente celebrado entre las partes».

Aseguró que «De otro lado se indica lo que insinuó el abogado de la parte demandada, donde dice que el señor ELIECER SIERRA ORTEGA, pagó la deuda a la señora ROSALINA GONZALEZ DE MARRIAGA, que correspondía a $20.000.000,oo, por concepto de capital, pero tal cancelación es una deuda diferente a la que se cobra en este proceso, que son los intereses de esa deuda cancelada más las deudas de su núcleo familiar a la que él se comprometió a cancelar, según testimonio de su hija MARIA CARMEN SOSA SIERRA y su nieto OTTO SIERRA ESPAÑA, que a su vez era su autorizado, para los negocios de préstamo con la señora ROSALINA GONZALEZ DE MARRIAGA».

Finalmente, expuso que la afirmación del demandado de que había cancelado todas las deudas contraídas con la acreedora fueron asentidas por el Tribunal, quien dejó de observar que, «el acreedor (sic) señor ELIECER SIERRA, aceptó pagar primero el capital y después los intereses, todo lo dicho por el abogado de la parte demandada y reafirmado por la Magistrado Ponente GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, nos ponen en duda, su honestidad y nos ponen a pensar que no se acondicionó físicamente al expediente, ya que en los alegatos, como en la contestación de la impugnación se explicó por qué se le aceptaba el pago del capital solamente, y era para que no se le siguiera sumando más intereses, desde hacía años se le otorgó ese beneficio que pagara el capital y después los intereses, explico este punto, porque en el folio 79 del expediente el señor ELIECER SIERRA, autoriza a su nieto OTTO SIERRA ESPAÑA, para que hablara con el señor SERGIO MARRIAGA, y le explicara el convenio de pago para cancelar los intereses de ese capital pagado, cancelando el 12 de junio de 2009, la suma de $2.000.000,00, para ir reduciendo el valor de los intereses, que en ese momento era de $ 24.000.000,oo, quedando un saldo de $22,000,000,00 que cancelaria mensualmente, intereses que fueron aceptados por el señor ELIECER SIERRA por su autorizado OTTO SIERRA ESPAÑA, y el resto de su núcleo familiar.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2014, «por haber incursionado en vía de hechos» y, en consecuencia, se disponga seguir adelante con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 76).

La magistrada ponente de la decisión se opuso al amparo, y sostuvo que en la sentencia de 26 de noviembre de 2014, se realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente, a fin de llegar a la verdad procesal y material del asunto, acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados por ambas partes, y se encuentra cimentada en el material «probatorio» recabado, «incluso, en documentos allegados precisamente por la hoy accionante, con los que pretendía dar sustento a la ejecución de sumas de dinero a cargo del ejecutado, empero, dicho documento no había sido suscrito por el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, sino por una persona distinta de este, sin la existencia de poder alguno que diera cuenta de una eventual representación», así como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, por lo que no constituye vulneración alguna del debido proceso.

Y agregó que «la ejecutante, confesó haber sumado en un mismo título valor, diversas obligaciones que según su decir, se encontraban a cargo del demandado, sin haber demostrado que la letra de cambio firmada en blanco fue diligenciada conforme a las instrucciones. Y por otro lado señala que siempre que se realizaba un préstamo a familiares del demandado, exigía que estos se presentaran con letras de cambio aceptadas por el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, títulos valores que no fueron aportados al proceso ejecutivo«, y por tales motivos, la Sala consideró que no se hallaba probada con claridad la obligación a cargo del demandado que se pretendía fuera ejecutada, lo que llevó a revocar la decisión de primer grado al encontrar probada la excepción de «inexistencia de la obligación», ordenándose por ende que no se siguiera adelante la «ejecución» (fls. 160 a 162).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado y consideró que: Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la resolución objeto de censura, y siendo así las cosas, la sentencia recriminada, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187 y 488 del Estatuto de Procedimiento Civil, 621, 622, 627, 657, 671 y 784-12 del de Comercio, y 1653 del Código Civil, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.

Como se recordará el artículo 488 de la ley de ritos civiles, condiciona, en los procesos ejecutivos para librar la orden de pago, que se aduzca un documento que proveniente del deudor connote la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; y, en esa perspectiva, aparecen con tal suficiencia los títulos valores y, por supuesto dentro de ellos, la letra de cambio, documento negociable que por excelencia, atendiendo a su literalidad recoge una obligación a cargo de quien, como aparece en su cuerpo, asumió la obligación incorporada en ese instrumento.

(fls. 199 a 221). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin argumentar razones (fl. 228). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Civil del Circuito de Sabanalarga, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, la inexistencia de la obligación dineraria a cargo del ejecutado, por la falta de contrato entre las partes que sirviera de fuente al crédito de la suma de dinero plasmada en la letra de cambio, que se presentó como título ejecutivo.

A partir del análisis de las pruebas explicó que no era dable colegir los elementos configurantes de la obligación, para ser clara, expresa y exigible, habida consideración que no se probó la fuente creadora del instrumento presentado como título ejecutivo, ni la relación del ejecutado con las obligaciones que se pretendían cobrar en el proceso.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para determinar que fue demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que «(…) En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley».

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por  ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14