República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8933-2014 Radicación N° 54913 Acta N° 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDUARDO MORENO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL I.- ANTECEDENTES Solicitó el accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, que consideró conculcados por la entidad accionada.
Sostuvo que bajo el número 020613 radicó derecho de petición ante la Subdirección y Dirección de la Policía Nacional, para obtener pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; que a través de Resolución N° 00329 del 18 de marzo de 2009, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció compensación por muerte y negó la pensión de sobrevivientes tanto a él como a Rosaura Roldan de Quesada; que la decisión de la entidad se soportó en la no acreditación de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo policía fallecido, conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; que el 19 de febrero de 2014, radicó nuevo derecho de petición ante el jefe del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, no obstante, el mismo fue contestado negativamente, indicándosele que ya existía un acto administrativo en firme y ejecutoriado; que posteriormente, el 2 de abril de 2014, radicó derecho de petición de insistencia, el cual sin embargó, volvió a negarse mediante oficio del 10 de abril de 2014.
Agregó que a la fecha, no cuenta con empleo del que pueda generar ingresos para suplir su mínimo vital. En consecuencia, peticionó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que le reconociera y pagara, como mecanismo transitorio, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su hijo policía. Por auto del 15 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, y dispuso darles traslado a la accionada para el ejercicio de su defensa.
El Jefe de pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional-, solicitó denegar el amparo por improcedente. Manifestó en síntesis, que las solicitudes radicadas por el accionante fueron resueltas mediante las resoluciones por él referidas, y se soportaron válidamente en la no acreditación de la dependencia económica, por parte del actor respecto de su hijo fallecido.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para alegar derechos de orden prestacional que han sido debatidos en sede administrativa, pues para ello se debía acudir a la Jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. En relación con los derechos de petición radicados por el actor, solicitó se dieran por hecho superado en la medida en que los mismos fueron contestados oportunamente.
Por medio de fallo del 28 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo incoado. Señaló que lo reclamado por el accionante, por vía de tutela, es improcedente, por cuanto existe otro mecanismo, principal, para definir esta clase de derechos pensionales, que es el proceso ordinario laboral; y que no resultó probado ningún perjuicio irremediable, ni afectaciones que le impidieran al actor, agotar los instrumentos principales.
Impugnó el accionante, quien para sustentar el recurso, refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta “el argumento principal dentro de la tutela impetrada, esto es, el hecho de que el actor no cuenta con un ingreso mínimo para su subsistencia de manera adecuada y digna (…)”. Añadió que si bien no es de la tercera edad, las declaraciones extrajuicio que allegó con la presente impugnación, dan sustento a su precaria situación económica, al perjuicio irremediable que se le ha causado por no reconocérsele la prestación, así como de su imposibilidad de conseguir trabajo desde hace más de tres años.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, que por vía de tutela se condene a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a que le conceda la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido, en consideración a su edad de 57 años y su condición de desempleado. En primer lugar, en relación con las declaraciones extrajuicio que el accionante allegó al momento de formular la impugnación, esta Sala debe recalcar que la presente no es la oportunidad procesal para que se arrime nuevo material probatorio, pues aceptar tal actuación, vulneraría derechos fundamentales como el del debido proceso y contradicción del accionado, en tanto no se ha podido pronunciar o debatir en instancia anterior, la mencionada probanza.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de estudiar las referidas declaraciones. Ahora bien, en atención al resguardo impetrado, es de anotar que, en infinidad de oportunidades, esta Corporación ha expresado que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de este mecanismo constitucional entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
En ese orden, se encuentra que razón le asiste al Tribunal cuando manifestó que el interesado desconoció la naturaleza residual del mecanismo, pues acudió directamente a la acción de tutela con el fin de definir un derecho litigioso cuya solución se le ha asignado a la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción del ramo, lo cual, en las condiciones propias de este caso, se torna improcedente.
Además debe anotarse, que la acción de tutela tampoco es el instrumento apropiado para que el petente evada los trámites y requisitos administrativos y legales, que se exigen para el reconocimiento del derecho pensional, máxime cuando como en el caso concreto, no se logró demostrar la dependencia económica respecto del causante y la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Al respecto es preciso hacer claridad en que la edad del peticionario o la condición de desempleado, no pueden catalogarse, per se, como un perjuicio irremediable. De hecho, esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8